SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 67 Sucre, 27 de febrero de 2009
DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario-División y
partición de bienes.
PARTES: Emma Nora Tancara Mita c/ Rogelio Fernández Mamani
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 403-407 interpuesto por Rogelio Fernández Mamani contra el auto de vista Nº 034/05 de 6 de junio de 2005, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de división y partición de bienes seguido por Emma Nora Tancara Mita contra el recurrente, los antecedentes procesales, y,
CONSIDERANDO: Que, la Jueza 2º de Partido de Familia de la ciudad de La Paz, pronunció la resolución Nº 193/2003 de 8 de septiembre de 2003, declarando probadas las excepciones de cosa juzgada, transacción y prescripción opuestas por Rogelio Fernández Mamani a fs. 52.
Resolución que en apelación, fue revocada por el tribunal ad quem, quien declara improbada las excepciones de cosa juzgada, transacción y prescripción, disponiendo que la Jueza de la causa continúe con la tramitación del proceso.
Contra la resolución de vista el demandante recurre de casación en el fondo, acusando interpretación errónea de la ley, por contener disposiciones contradictorias y confusas en cuanto al análisis cuidadoso y detenido que debería realizarse de la Resolución Nº 193/2003, con los argumentos expuestos en su memorial al servicio del recurso que nos ocupa.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función del recurso interpuesto, este Tribunal Supremo encuentra que la resolución pronunciada por la Jueza 2º de Partido de Familia de la ciudad de La Paz y que fuera revocada mediante el auto de vista Nº 034/05, se refiere a excepciones opuestas por el demandado, como son la de cosa juzgada, transacción y prescripción, las mismas cuya resolución no se encuentran dentro de la previsión del art. 255 del Código de Procedimiento Civil.
Que, el art. 262 del Código de Procedimiento Civil confiere competencia al Tribunal o juez de segundo grado para negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido, "Cuando el recurso no se encuentra previsto en los casos señalados por el art. 255". Así lo establece el art. 26 de la Ley Nº 1760, de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, cuando introduce el inciso 3) al precitado art. 262 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el recurso de casación interpuesto por el demandado deviene en improcedente, al no abrirse la competencia del Tribunal Supremo, por lo que es del caso dar aplicación a lo previsto por el art. 271-1) y 272 del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de bolivianos quinientos que mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Proveído : Sucre, 27 de febrero de 2009.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N ° 67 Sucre, 27 de febrero de 2009
DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario-División y
partición de bienes.
PARTES: Emma Nora Tancara Mita c/ Rogelio Fernández Mamani
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 403-407 interpuesto por Rogelio Fernández Mamani contra el auto de vista Nº 034/05 de 6 de junio de 2005, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de división y partición de bienes seguido por Emma Nora Tancara Mita contra el recurrente, los antecedentes procesales, y,
CONSIDERANDO: Que, la Jueza 2º de Partido de Familia de la ciudad de La Paz, pronunció la resolución Nº 193/2003 de 8 de septiembre de 2003, declarando probadas las excepciones de cosa juzgada, transacción y prescripción opuestas por Rogelio Fernández Mamani a fs. 52.
Resolución que en apelación, fue revocada por el tribunal ad quem, quien declara improbada las excepciones de cosa juzgada, transacción y prescripción, disponiendo que la Jueza de la causa continúe con la tramitación del proceso.
Contra la resolución de vista el demandante recurre de casación en el fondo, acusando interpretación errónea de la ley, por contener disposiciones contradictorias y confusas en cuanto al análisis cuidadoso y detenido que debería realizarse de la Resolución Nº 193/2003, con los argumentos expuestos en su memorial al servicio del recurso que nos ocupa.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función del recurso interpuesto, este Tribunal Supremo encuentra que la resolución pronunciada por la Jueza 2º de Partido de Familia de la ciudad de La Paz y que fuera revocada mediante el auto de vista Nº 034/05, se refiere a excepciones opuestas por el demandado, como son la de cosa juzgada, transacción y prescripción, las mismas cuya resolución no se encuentran dentro de la previsión del art. 255 del Código de Procedimiento Civil.
Que, el art. 262 del Código de Procedimiento Civil confiere competencia al Tribunal o juez de segundo grado para negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido, "Cuando el recurso no se encuentra previsto en los casos señalados por el art. 255". Así lo establece el art. 26 de la Ley Nº 1760, de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, cuando introduce el inciso 3) al precitado art. 262 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el recurso de casación interpuesto por el demandado deviene en improcedente, al no abrirse la competencia del Tribunal Supremo, por lo que es del caso dar aplicación a lo previsto por el art. 271-1) y 272 del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de bolivianos quinientos que mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Proveído : Sucre, 27 de febrero de 2009.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.