SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 91/2009
EXP. N°: 569/2008
PROCESO: Consulta de Excusa
PARTES: Presentada por la Vocal de Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba Virginia Rocabado Ayaviri.
FECHA: 24 de marzo de 2009.
___________________________________________________________________VISTOS EN SALA PLENA: La consulta del allanamiento a la recusación de los Vocales de la Sala Social de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, Doctores Rosario Rioja de Estremadoiro y Oscar Freyre Arze, dentro del proceso laboral instaurado por María Emma Susana Blanco Román contra el Lloyd Aéreo Boliviano, los antecedentes procesales, el informe del Ministro Jaime Ampuero García y;
CONSIDERANDO: Que los Vocales Rosario Rioja de Estremadoiro y Oscar Freyre Arce, mediante auto de 21 de agosto de 2008, pronunciado en el proceso laboral señalado al exordio, se allanaron a la recusación planteada en su contra por la actora formulada a fojas 32, manifestando como fundamento que en procesos laborales similares en los que ex trabajadores del Lloyd Aéreo Boliviano demandaron reintegro del bono de antigüedad, por causal sobreviniente, se apartaron del conocimiento del asunto, no existiendo razón fundada para que en el caso que ahora se consulta actúen de diferente manera aprehendiendo conocimiento del recurso de apelación deducido contra la sentencia pronunciada por el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba.
Que la decisión de los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, motivó la remisión del expediente ante la Sala Civil Primera de dicha Corte, emitiendo su Presidenta, Dra. Virginia Rocabado Ayaviri, el auto de 4 de septiembre de 2008 (fojas 36), en el que se dispone se eleve en consulta ante este Tribunal el allanamiento a la recusación de los Señores Vocales de la Sala Social, fundamentando la consulta en sentido de que, si bien el ordenamiento jurídico procesal no prevé la consulta del allanamiento a la recusación de les autoridades jurisdiccionales, tampoco la prohíbe expresamente y que la consulta se hace necesaria para que la Sala Civil Primera tenga mayor claridad sobre la continuidad y conocer el asunto -textual-, toda vez que la recusación fue promovida sobre aspectos que ya fueron definidos por el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Constitucional N° 0036/2007 que declaró la constitucionalidad del artículo 36 del Reglamento Interno del Lloyd Aéreo Boliviano.
CONSIDERANDO: Que a fin de resolver la consulta en análisis, se deben tener en cuenta los siguientes extremos:
1. La tramitación del instituto de la Recusación se encuentra previsto por los artículos 8°, 9° y 10° de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, trámite al que debió sujetarse la Vocal consultante de le Sala Civil Primera de la Corte Superior de Cochabamba, concretamente debió observar y cumplir con la previsión contenida en el inciso II del artículo 10° de la Ley N° 1760, tomando en cuenta que, conforme prevé dicha Ley, la recusación se constituye en una demanda incidental que pretende la separación de cierta autoridad jurisdiccional del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento.
2. Cuando el Juez o Magistrado contra quién se deduce la demande de recusación, se allana a la misma -conforme ha ocurrido en el caso de análisis, el inciso II del artículo 10° de la Ley citada precedentemente, es claro cuando señala: "Presentada la demanda, si el Juez o Magistrado recusado se allanare a la misma, se tendrá por aceptada la recusación y separado de la causa". Consecuentemente, correspondía que la Sala a la que pasó el conocimiento del recurso de apelación por ser la llamada por Ley para que conozca el asunto al haber sido aceptada la recusación por los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba.
3. Por las razones anotadas, al no existir en el ordenamiento jurídico la consulta en casos de recusación, no corresponde emitir criterio alguno sobre le insólita consulta remitida por la Doctora Virginia Rocabado Ayaviri, Presidenta de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Cochabamba, no siendo válido el fundamento esgrimido en sentido de que como no existe prohibición expresa legal para la consulta de recusación, ésta puede ser elevada cual si se tratase de la excusa, como tampoco es de relevancia considerar las causales por las que se formuló la recusaci6n en contra de los Vocales de la Sala Social y Administrativa de aquella Corte Superior.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, RECHAZA la consulta formulada por la Vocal de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, sobre el allanamiento de la recusación de los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la misma Corte, sin responsabilidad para la Vocal consultante por ser excusable, con la única advertencia de que debe observar el Procedimiento establecido para el instituto de la Recusación, disponiendo la devolución del asunto ante la Sala Civil Primera para la tramitación del asunto observando la normativa existente al respecto citada y glosada en la parte considerativa de la presente resolución.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado
Presidente: Héctor Sandoval Parada
Jaime Ampuero García
Emilse Ardaya Gutiérrez
Beatriz Sandoval de Capobianco
Julio Ortiz Linares
Rosario Canedo Justiniano
José Luis Baptista Morales
Ángel Irusta Pérez
Hugo R. Suárez Calbimonte
Teófilo Tarquino Mújica
Secretaria: Sofía L. Fiengo Sotés
AUTO SUPREMO: 91/2009
EXP. N°: 569/2008
PROCESO: Consulta de Excusa
PARTES: Presentada por la Vocal de Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba Virginia Rocabado Ayaviri.
FECHA: 24 de marzo de 2009.
___________________________________________________________________VISTOS EN SALA PLENA: La consulta del allanamiento a la recusación de los Vocales de la Sala Social de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, Doctores Rosario Rioja de Estremadoiro y Oscar Freyre Arze, dentro del proceso laboral instaurado por María Emma Susana Blanco Román contra el Lloyd Aéreo Boliviano, los antecedentes procesales, el informe del Ministro Jaime Ampuero García y;
CONSIDERANDO: Que los Vocales Rosario Rioja de Estremadoiro y Oscar Freyre Arce, mediante auto de 21 de agosto de 2008, pronunciado en el proceso laboral señalado al exordio, se allanaron a la recusación planteada en su contra por la actora formulada a fojas 32, manifestando como fundamento que en procesos laborales similares en los que ex trabajadores del Lloyd Aéreo Boliviano demandaron reintegro del bono de antigüedad, por causal sobreviniente, se apartaron del conocimiento del asunto, no existiendo razón fundada para que en el caso que ahora se consulta actúen de diferente manera aprehendiendo conocimiento del recurso de apelación deducido contra la sentencia pronunciada por el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba.
Que la decisión de los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, motivó la remisión del expediente ante la Sala Civil Primera de dicha Corte, emitiendo su Presidenta, Dra. Virginia Rocabado Ayaviri, el auto de 4 de septiembre de 2008 (fojas 36), en el que se dispone se eleve en consulta ante este Tribunal el allanamiento a la recusación de los Señores Vocales de la Sala Social, fundamentando la consulta en sentido de que, si bien el ordenamiento jurídico procesal no prevé la consulta del allanamiento a la recusación de les autoridades jurisdiccionales, tampoco la prohíbe expresamente y que la consulta se hace necesaria para que la Sala Civil Primera tenga mayor claridad sobre la continuidad y conocer el asunto -textual-, toda vez que la recusación fue promovida sobre aspectos que ya fueron definidos por el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Constitucional N° 0036/2007 que declaró la constitucionalidad del artículo 36 del Reglamento Interno del Lloyd Aéreo Boliviano.
CONSIDERANDO: Que a fin de resolver la consulta en análisis, se deben tener en cuenta los siguientes extremos:
1. La tramitación del instituto de la Recusación se encuentra previsto por los artículos 8°, 9° y 10° de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, trámite al que debió sujetarse la Vocal consultante de le Sala Civil Primera de la Corte Superior de Cochabamba, concretamente debió observar y cumplir con la previsión contenida en el inciso II del artículo 10° de la Ley N° 1760, tomando en cuenta que, conforme prevé dicha Ley, la recusación se constituye en una demanda incidental que pretende la separación de cierta autoridad jurisdiccional del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento.
2. Cuando el Juez o Magistrado contra quién se deduce la demande de recusación, se allana a la misma -conforme ha ocurrido en el caso de análisis, el inciso II del artículo 10° de la Ley citada precedentemente, es claro cuando señala: "Presentada la demanda, si el Juez o Magistrado recusado se allanare a la misma, se tendrá por aceptada la recusación y separado de la causa". Consecuentemente, correspondía que la Sala a la que pasó el conocimiento del recurso de apelación por ser la llamada por Ley para que conozca el asunto al haber sido aceptada la recusación por los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba.
3. Por las razones anotadas, al no existir en el ordenamiento jurídico la consulta en casos de recusación, no corresponde emitir criterio alguno sobre le insólita consulta remitida por la Doctora Virginia Rocabado Ayaviri, Presidenta de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Cochabamba, no siendo válido el fundamento esgrimido en sentido de que como no existe prohibición expresa legal para la consulta de recusación, ésta puede ser elevada cual si se tratase de la excusa, como tampoco es de relevancia considerar las causales por las que se formuló la recusaci6n en contra de los Vocales de la Sala Social y Administrativa de aquella Corte Superior.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, RECHAZA la consulta formulada por la Vocal de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, sobre el allanamiento de la recusación de los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la misma Corte, sin responsabilidad para la Vocal consultante por ser excusable, con la única advertencia de que debe observar el Procedimiento establecido para el instituto de la Recusación, disponiendo la devolución del asunto ante la Sala Civil Primera para la tramitación del asunto observando la normativa existente al respecto citada y glosada en la parte considerativa de la presente resolución.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado
Presidente: Héctor Sandoval Parada
Jaime Ampuero García
Emilse Ardaya Gutiérrez
Beatriz Sandoval de Capobianco
Julio Ortiz Linares
Rosario Canedo Justiniano
José Luis Baptista Morales
Ángel Irusta Pérez
Hugo R. Suárez Calbimonte
Teófilo Tarquino Mújica
Secretaria: Sofía L. Fiengo Sotés