Auto Supremo AS/0140/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0140/2009

Fecha: 05-Mar-2009

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo: Nº 140 Sucre, 05 de marzo de 2009

Expediente: Santa Cruz 161/07

Partes: Roberto Benjamín Bustillo Delgadillo c/ Hugo Rodrigo Toro M.

Delito: Manipulación informática *************************************************************************************************

VISTOS: el recurso de casación (fojas 1149 a 1153) interpuesto el 22 de agosto de 2007 por Roberto Benjamín Bustillo Delgadillo en representación de la Compañía Bisa de Seguros y Reaseguros S.A., impugnando el Auto de Vista número 181/07 emitido el 23 de julio de 2007 (fojas 1130 a 1131) y el Auto Complementario de 21 de agosto de 2007 (fojas 1134), por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en el proceso penal previa conversión de acción pública a privada seguido por la parte recurrente contra Hugo Rodrigo Toro Medina, por los delitos de estafa, apropiación indebida, abuso de confianza y manipulación informática, con agravación en casos de víctimas múltiples.

CONSIDERANDO: que concluido el juicio oral, el Juez Cuarto de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dictó la resolución número 07/07 de 23 de abril de 2007 (fojas 1080 a 1087 vuelta), por la cual absolvió de culpa y pena al imputado Hugo Rodrigo Toro Medina de la comisión de los delitos de estafa, apropiación indebida, abuso de confianza y manipulación informática con agravación en caso de víctimas múltiples, tipificados por los artículos 335, 345, 346, 346 bis del Código Penal; contra esta sentencia la entidad querellante planteó el recurso de apelación restringida (fojas 1127 a 1134) y el Tribunal de Alzada, mediante el Auto de Vista número 181/061/07 de 23 de julio de 2007 y Auto Complementario de 21 de agosto de 2007 (fojas 1130 a 1131 y 1134) dispuso la improcedencia del referido recurso y confirmó la sentencia absolutoria cursante a fojas 1080 a 1087 vuelta; fallo que fue recurrido de casación por la parte demandante (fojas 1149 a 1153), en el que alegó:

Que al haberse excluido prueba documental de cargo en el desarrollo del juicio oral y no en la etapa de los incidentes al inicio del juicio, se infringió el derecho a la tutela judicial efectiva, igualdad de las partes, al debido proceso, derecho de defensa, seguridad jurídica, estatuidos en los artículos 6, 7 incisos a) y h) y 16 de la Constitución Política del Estado, lo que constituye -a su parecer- un defecto absoluto conforme el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal. Al respecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos números 450/04 de 19 de agosto de 2004 y 472/05 de 8 de diciembre de 2005.

Finalizó pidiendo al Tribunal Supremo que se anule la sentencia y ordene la reposición del juicio por otro tribunal.

CONSIDERANDO: que de los datos que informan el proceso y de la lectura de los Autos Supremos, invocados como precedentes contradictorios, sin establecer las supuestas contradicciones, se establece los siguientes aspectos:

Primera.- El Auto Supremo número 450/04 de 19 de agosto de 2004, sobre delitos de extorsión y estelionato, estableció doctrina legal aplicable, en el sentido que el Tribunal de apelación no debe revalorizar la prueba producida en el juicio oral.

El Auto Supremo número 472/05 de 8 de diciembre de 2005, sobre el delito de asesinato, corresponde a un tipo penal diferente al de autos, al igual que la relación fáctica, que en su texto establece que "resulta perjudicial y contradictorio contra el principio de celeridad que rige el juicio oral, el anular la sentencia indebidamente por defectos que hayan sido convalidados por las partes".

Segunda.- Respeto a los precedentes contradictorios citados en el otrosí primero del memorial de recurso, consistentes en los Autos Supremos números 317/03 de 13 de junio de 2003, 47/03 de 28 de enero de 2003, 115/07 de 31 de enero de 2007 y 183/06 de 13 de junio de 2006, no contradicen al de la especie, por un lado y por otro se observa que el recurrente no identifico adecuadamente las supuestas contradicciones existentes con la resolución impugnada.

Tercera.- En lo relativo a las Sentencias Constitucionales números 1075/03, 545/05, 193/05 y 600/03, citadas como precedentes contradictorios en el otrosí tercero, olvida el impetrante que el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal estipula de manera expresa que los precedentes contradictorios sólo constituyen los Autos de Vistas y los Autos Supremos dictados por Cortes Superiores de Justicia y las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente; en ese mismo sentido tenemos los Fallos Supremos números 59/04 de 4 de febrero de 2004, 141/04 de 10 de marzo de 2004, 339/04 de 7 de junio de 2004 entre otros.

Cuarta.- En cuanto a la denuncia sobre la exclusión de prueba documental de cargo en el juicio oral y no al inicio del mismo, se debe tener presente que por lógica jurídica dichos incidentes de exclusión probatoria se realizan, en el momento de la judicialización de los elementos de prueba y no así al inicio del juicio, toda vez que la parte contraria no tiene certeza aún si las pruebas ofrecidas serán producidas o retiradas en el juicio oral o no se las introducirá al juicio por la parte proponente; aclarando además que al haber sido ofrecida dichas pruebas al inicio del juicio oral su judicialización ya no compete únicamente a la parte que la propuso, sino a quién considere útil para fundamentar su acusación o su defensa, por ser ya pruebas del proceso y no de una de las partes, las que pueden ser objetadas por la otra parte, alegando fundamentos de derecho para su exclusión del proceso.

Asimismo es necesario señalar que el hecho de haber formulado el imputado incidente de exclusión probatoria sobre la prueba de cargo, no significa vulneración a ninguna norma, tampoco lesión a los derechos y garantías de la entidad querellante, quién goza de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso sus facultades y derechos que le asisten, como que así lo hizo impugnando la resolución de exclusión probatoria, aspecto que se desprende del planteamiento de este recurso que es objeto de análisis.

Por lo expuesto precedentemente, se tiene que el recurrente no dio cumplimiento a las previsiones contenidas en los párrafos tercero de los artículos 416 y segundo del 417 del Código de Procedimiento Penal, debido a que no es suficiente la mención de fallos Supremos y de Vista, sino establecer las supuestas contradicciones en una situación de hecho similar, por lo cual la falta de estos requisitos, origina la inadmisibilidad del recurso formulado.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, en aplicación de la regla establecida por el primer parágrafo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación por la COMPAÑÍA BISA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. impugnando el Auto de Vista emitido el 23 de julio de 2007 y Auto complementario de 21 de agosto de 2007 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, hágase saber y devuélvase

Firmado: Dr. José Luís Baptista Morales

PRESIDENTE SALA PENAL SEGUNDA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Firmado: Dr. Héctor Sandoval Parada

MINISTRO DE SALA PENAL SEGUNDA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Firmado: Ante mi: Abog. Sandra Mendívil Bejarano

SECRETARIA DE CÁMARA- SALA PENAL SEGUNDA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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