SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 194 Sucre, 28 de marzo de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Virginia Rosales Huari c/ José Pablo Quiroz Torrico,Cyntia Zenteno, Guido Ronald Onofre Lanza y Basilio Ramírez Gutiérrez
Asesinato, Violación, Asociación Delictuosa y Rapto Propio (Declara improcedentes los recursos de casación)
< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < <
Sucre, 28 de marzo de 2009
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por los abogados particulares de Cyntia Zenteno de fs. 1039 a 1043 vlta., Guido Ronald Onofre Lanza y Basilio Ramírez Gutiérrez de fs. 1046 a 1047 vlta., impugnando el Auto de Vista emitido el 10 de enero de 2004 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba de fs. 1034 a 1035, dentro del proceso penal seguido por Virginia Rosales Huari contra José Pablo Quiroz Torrico y los recurrentes, por los delitos de asesinato, violación, asociación delictuosa y rapto propio, previstos y sancionados por los arts. 252, 308 bis, 132 y 313 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: Que, la Juez Quinto de Partido en lo Penal Liquidador de la ciudad de Cochabamba, el 2 de junio de 2003, pronunció la sentencia de fs. 970 a 985, declarando a Basilio Ramírez Gutiérrez autor de los delitos de homicidio, asociación delictuosa y rapto propio, previstos y sancionados por los arts. 252, 308 bis, 308 segundo párrafo, 132 y 313 del Código Penal, imponiéndole la pena de 20 años de presidio a cumplir en la cárcel pública del "Abra" de esa ciudad, y absuelto del delito de asesinato previsto por el art. 252 del Código Penal; a Guido Ronald Onofre Lanza por los delitos de homicidio en grado de complicidad, violación, asociación delictuosa y rapto propio en grado de complicidad, previstos y sancionados por los arts. 251 con relación al art. 23, 308 bis, 308 segundo párrafo, 132 y 313 con relación al art. 23 del Código Penal, imponiéndole la pena de 16 años de presidio a cumplir en la cárcel pública del "Abra", y absuelto del delito de asesinato previsto por el art. 252 del Código Penal; a Cyntia Zenteno por los delitos de homicidio en grado de complicidad, asociación delictuosa y rapto propio en grado de complicidad, previstos y sancionados por los arts. 251 con relación al art. 23, 132 y 313 con relación al art. 23 del Código Penal, imponiéndole la pena de 11 años de presidio a cumplir en la cárcel pública de "San Sebastián" Mujeres, y absuelta del delito de violación previsto por los arts. 308 bis y 308 segundo párrafo con relación al art. 23 del Código Penal; y, a José Pablo Quiroz Torrico absuelto de los delitos de violación de niño, niña o adolescente, asociación delictuosa, asesinato y rapto propio, previstos y sancionados por los arts. 308 bis agravado por el art. 310 inc. 3), 132, 252 y 313 del Código Penal.
Deducida la apelación, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista emitido el 10 de enero de 2004 de fs. 1034 a 1035, confirmó la sentencia con la complementación de que la condena de los procesados Basilio Ramírez Gutiérrez y Guido Ronald Onofre Lanza, es sin derecho a indulto.
Que, radicado como se encuentra el proceso en este alto Tribunal, se pasa a analizar los recursos de casación interpuestos.
CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 1039 a 1043 vlta., el abogado particular de la imputada Cyntia Zenteno plantea recurso de casación, denunciando la violación de las leyes sustantivas respecto al homicidio en grado de complicidad, asociación delictuosa y rapto propio en grado de complicidad, citando al efecto los arts. 23, 251, 132 y 313, todos del Código Penal, por no haberse dado el iter criminis desde la ideación hasta la consumación de los hechos, no concurren los elementos de los tipos penales condenados, la infracción a la ley y en especial a la calificación de los hechos.
Que, por memorial de fs. 1046 a 1047 vlta., el abogado particular de los procesados Guido Ronald Onofre Lanza y Basilio Ramírez Gutiérrez formula recurso de casación, acusando la infracción del art. 244 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, porque no existe prueba plena para la condena.
CONSIDERANDO: Que, teniendo el recurso de nulidad o casación las características de una demanda nueva de puro derecho, es indispensable que se llenen ciertos requerimientos para determinar su procedencia y admisibilidad, entre las cuales y por exigencia de la ley, se encuentra el de legitimidad de la personería del recurrente, en este sentido se tiene que en materia penal la defensa del imputado es intuito personae, estando obligado el procesado a comparecer en forma personal ante el juez o tribunal, no siendo posible que el abogado particular del imputado interponga recursos a nombre del defendido, salvo las excepciones previstas por los arts. 74 del Código de Procedimiento Penal, 24 y 25 de la Ley 2496, supuestos referidos a la intervención de defensores oficiales o defensores públicos.
Que, de lo expuesto y de la revisión detallada de los recursos de casación formulados, se evidencia que los abogados particulares que suscriben los recursos de fs. 1039 a 1043 vlta. y fs. 1046 a 1047 vlta., no tienen personería para interponer dichos recursos al tenor de los últimos párrafos del art. 302 del Código de Procedimiento Penal, asimismo, al no llevar los mismos la firma de los recurrentes, también se contraviene lo dispuesto en el art. 92 parágrafo IV (redacción de los escritos) del Código de Procedimiento Civil, por lo que resultan ser improcedentes los recursos intentados.
De lo anotado precedentemente, se tiene que los recursos de casación de fs. 1039 a 1043 vlta. y fs. 1046 a 1047 vlta., ingresan en las previsiones del art. 307 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, al amparo del art. 307 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal de 1972, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 1059 a 1062, declara IMPROCEDENTES los recursos de casación interpuestos por los abogados particulares de Cyntia Zenteno de fs.1039 a 1043 vlta., Guido Ronald Onofre Lanza y Basilio Ramírez Gutiérrez de fs. 1046 a 1047 vlta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR MINISTRO: Dr. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 28 de marzo de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2009
AUTO SUPREMO: 194 Sucre, 28 de marzo de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Virginia Rosales Huari c/ José Pablo Quiroz Torrico,Cyntia Zenteno, Guido Ronald Onofre Lanza y Basilio Ramírez Gutiérrez
Asesinato, Violación, Asociación Delictuosa y Rapto Propio (Declara improcedentes los recursos de casación)
< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < <
Sucre, 28 de marzo de 2009
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por los abogados particulares de Cyntia Zenteno de fs. 1039 a 1043 vlta., Guido Ronald Onofre Lanza y Basilio Ramírez Gutiérrez de fs. 1046 a 1047 vlta., impugnando el Auto de Vista emitido el 10 de enero de 2004 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba de fs. 1034 a 1035, dentro del proceso penal seguido por Virginia Rosales Huari contra José Pablo Quiroz Torrico y los recurrentes, por los delitos de asesinato, violación, asociación delictuosa y rapto propio, previstos y sancionados por los arts. 252, 308 bis, 132 y 313 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: Que, la Juez Quinto de Partido en lo Penal Liquidador de la ciudad de Cochabamba, el 2 de junio de 2003, pronunció la sentencia de fs. 970 a 985, declarando a Basilio Ramírez Gutiérrez autor de los delitos de homicidio, asociación delictuosa y rapto propio, previstos y sancionados por los arts. 252, 308 bis, 308 segundo párrafo, 132 y 313 del Código Penal, imponiéndole la pena de 20 años de presidio a cumplir en la cárcel pública del "Abra" de esa ciudad, y absuelto del delito de asesinato previsto por el art. 252 del Código Penal; a Guido Ronald Onofre Lanza por los delitos de homicidio en grado de complicidad, violación, asociación delictuosa y rapto propio en grado de complicidad, previstos y sancionados por los arts. 251 con relación al art. 23, 308 bis, 308 segundo párrafo, 132 y 313 con relación al art. 23 del Código Penal, imponiéndole la pena de 16 años de presidio a cumplir en la cárcel pública del "Abra", y absuelto del delito de asesinato previsto por el art. 252 del Código Penal; a Cyntia Zenteno por los delitos de homicidio en grado de complicidad, asociación delictuosa y rapto propio en grado de complicidad, previstos y sancionados por los arts. 251 con relación al art. 23, 132 y 313 con relación al art. 23 del Código Penal, imponiéndole la pena de 11 años de presidio a cumplir en la cárcel pública de "San Sebastián" Mujeres, y absuelta del delito de violación previsto por los arts. 308 bis y 308 segundo párrafo con relación al art. 23 del Código Penal; y, a José Pablo Quiroz Torrico absuelto de los delitos de violación de niño, niña o adolescente, asociación delictuosa, asesinato y rapto propio, previstos y sancionados por los arts. 308 bis agravado por el art. 310 inc. 3), 132, 252 y 313 del Código Penal.
Deducida la apelación, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista emitido el 10 de enero de 2004 de fs. 1034 a 1035, confirmó la sentencia con la complementación de que la condena de los procesados Basilio Ramírez Gutiérrez y Guido Ronald Onofre Lanza, es sin derecho a indulto.
Que, radicado como se encuentra el proceso en este alto Tribunal, se pasa a analizar los recursos de casación interpuestos.
CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 1039 a 1043 vlta., el abogado particular de la imputada Cyntia Zenteno plantea recurso de casación, denunciando la violación de las leyes sustantivas respecto al homicidio en grado de complicidad, asociación delictuosa y rapto propio en grado de complicidad, citando al efecto los arts. 23, 251, 132 y 313, todos del Código Penal, por no haberse dado el iter criminis desde la ideación hasta la consumación de los hechos, no concurren los elementos de los tipos penales condenados, la infracción a la ley y en especial a la calificación de los hechos.
Que, por memorial de fs. 1046 a 1047 vlta., el abogado particular de los procesados Guido Ronald Onofre Lanza y Basilio Ramírez Gutiérrez formula recurso de casación, acusando la infracción del art. 244 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, porque no existe prueba plena para la condena.
CONSIDERANDO: Que, teniendo el recurso de nulidad o casación las características de una demanda nueva de puro derecho, es indispensable que se llenen ciertos requerimientos para determinar su procedencia y admisibilidad, entre las cuales y por exigencia de la ley, se encuentra el de legitimidad de la personería del recurrente, en este sentido se tiene que en materia penal la defensa del imputado es intuito personae, estando obligado el procesado a comparecer en forma personal ante el juez o tribunal, no siendo posible que el abogado particular del imputado interponga recursos a nombre del defendido, salvo las excepciones previstas por los arts. 74 del Código de Procedimiento Penal, 24 y 25 de la Ley 2496, supuestos referidos a la intervención de defensores oficiales o defensores públicos.
Que, de lo expuesto y de la revisión detallada de los recursos de casación formulados, se evidencia que los abogados particulares que suscriben los recursos de fs. 1039 a 1043 vlta. y fs. 1046 a 1047 vlta., no tienen personería para interponer dichos recursos al tenor de los últimos párrafos del art. 302 del Código de Procedimiento Penal, asimismo, al no llevar los mismos la firma de los recurrentes, también se contraviene lo dispuesto en el art. 92 parágrafo IV (redacción de los escritos) del Código de Procedimiento Civil, por lo que resultan ser improcedentes los recursos intentados.
De lo anotado precedentemente, se tiene que los recursos de casación de fs. 1039 a 1043 vlta. y fs. 1046 a 1047 vlta., ingresan en las previsiones del art. 307 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, al amparo del art. 307 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal de 1972, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 1059 a 1062, declara IMPROCEDENTES los recursos de casación interpuestos por los abogados particulares de Cyntia Zenteno de fs.1039 a 1043 vlta., Guido Ronald Onofre Lanza y Basilio Ramírez Gutiérrez de fs. 1046 a 1047 vlta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR MINISTRO: Dr. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 28 de marzo de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2009