SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 298 Sucre, 12 de marzo de 2009
Expediente: La Paz 69/2008
Partes: Ministerio Público y otro c/ Osvaldo Kavir Quisbert Butrón
Delito: Asesinato
*************************************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 28 de febrero de 2008 (fojas 448 a 454) por Osvaldo Kavir Quisbert Butrón, impugnando el Auto de Vista de 14 de enero del mismo año (fojas 435 a 436) emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en el proceso penal seguido contra el recurrente por el Ministerio Público y por acusador particular René Poma Paco, con imputación por comisión del delito de asesinato.
CONSIDERANDO: que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes: 1.- Mediante memorial de 21 de junio de 2004 (fojas 4 a 5), René Poma Paco, sosteniendo que su hijo José Luís Poma Choque fue asesinado por Osvaldo Kavir Quisber Butrón, formuló querella contra éste con imputación por comisión del delito tipificado por el artículo 252 del Código Penal. 2.- Sustanciada la causa respectiva, el Tribunal Tercero de Sentencia de la ciudad de La Paz, que conoció ese caso, emitió resolución el 28 de marzo de 2007 (fojas 315 a 321) declarando al imputado autor del delito de asesinato y condenándolo a la pena de treinta años de presidio. 3.- Interpuesto al respecto el recurso de apelación restringida por el imputado (fojas 346 a 350), éste antes de que dicho recurso sea resuelto, planteó la extinción de la causa por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso (fojas 408 a 408 vuelta). 4.- Esa petición fue rechazada por Auto de Vista que el 21 de noviembre de 2007 (fojas 422 a 423) emitió la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz. 5.- El recurso de apelación restringida se resolvió por la misma Sala mediante el Auto de Vista que, por haber confirmado la sentencia impugnada, dio origen al recurso que es caso de autos.
Que dicho recurso, sosteniendo que el Auto de Vista de referencia se pronunció en clara contradicción con Autos Supremos que el recurrente invocó como precedentes, fue presentado con los siguientes argumentos: a) Durante la sustanciación del juicio oral se transgredió la regla que, según lo establecido por le numeral 1) del artículo 169 del Código de Procedimiento, considera defecto absoluto no susceptible de convalidación el hecho de que el Fiscal no hubiera intervenido en algún acto en que su participación tenía carácter obligatorio. Tal ausencia de Fiscal se produjo cuando, sin solicitud previa de de éste ni presencia del mismo, se procedió a realizar la autopsia. El Tribunal de Alzada no dio validez a este criterio que fue cabalmente demostrado. b) el Tribunal de Sentencia basó principalmente su decisión en declaraciones contradictorias de la testigo July Macuchapi Jiménez. Tampoco esa circunstancia fue captada en el Auto de Vista confirmatorio de la sentencia condenatoria.
Que efectuado el correspondiente análisis, se llega a las siguientes conclusiones: a) La autopsia que se realiza en el cadáver de la persona cuyo fallecimiento se supone que fue ocasionado por el comportamiento de quien es calificado como posible autor de esa muerte, proporciona datos ciertos para que se esclarezca la causa del fallecimiento, pero no tiene el propósito de saber si el sospechoso fue o no quien cometió tal acción. Por ello. El hecho de que el Fiscal no hubiera estado presente en la autopsia del cadáver de José Luís Poma Choque no constituye causal suficiente para ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal; b) aún en el caso de que se excluyera la prueba testimonial prestada por al testigo July Macuchapi Jiménez por haber incurrido en contradicciones, se pudo apreciar que la declaración de esa testigo no fue la decisiva ni única para la decisión asumida por el Tribunal de Sentencia, sino que tal determinación surgió del cotejo de todas las otras pruebas aportadas, razón por la cual la existencia de esa contradicción tampoco es válida para disponer la realización de otro juicio; c) Lo expuesto por el Auto de Vista impugnado no implica contradicción alguna con los Autos Supremos invocados como precedentes, debido a lo cual se percibe que el recurrente no dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal para la procedencia de recursos de casación.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, dando aplicación a la disposición contenida en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Osvaldo Kavir Quisbert Butrón impugnando el Auto de Vista emitido el 14 de enero de 2008 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en el proceso penal seguido contra el recurrente por el Ministerio Público y por el acusador particular René Poma Paco con imputación por comisión del delito de asesinato.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Firmado: Dr. José Luís Baptista Morales
PRESIDENTE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Dr. Héctor Sandoval Parada
MINISTRO DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Ante mi: Abog. Sandra Mendívil Bejarano
SECRETARIA DE CÁMARA- SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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Auto Supremo: Nº 298 Sucre, 12 de marzo de 2009
Expediente: La Paz 69/2008
Partes: Ministerio Público y otro c/ Osvaldo Kavir Quisbert Butrón
Delito: Asesinato
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 28 de febrero de 2008 (fojas 448 a 454) por Osvaldo Kavir Quisbert Butrón, impugnando el Auto de Vista de 14 de enero del mismo año (fojas 435 a 436) emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en el proceso penal seguido contra el recurrente por el Ministerio Público y por acusador particular René Poma Paco, con imputación por comisión del delito de asesinato.
CONSIDERANDO: que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes: 1.- Mediante memorial de 21 de junio de 2004 (fojas 4 a 5), René Poma Paco, sosteniendo que su hijo José Luís Poma Choque fue asesinado por Osvaldo Kavir Quisber Butrón, formuló querella contra éste con imputación por comisión del delito tipificado por el artículo 252 del Código Penal. 2.- Sustanciada la causa respectiva, el Tribunal Tercero de Sentencia de la ciudad de La Paz, que conoció ese caso, emitió resolución el 28 de marzo de 2007 (fojas 315 a 321) declarando al imputado autor del delito de asesinato y condenándolo a la pena de treinta años de presidio. 3.- Interpuesto al respecto el recurso de apelación restringida por el imputado (fojas 346 a 350), éste antes de que dicho recurso sea resuelto, planteó la extinción de la causa por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso (fojas 408 a 408 vuelta). 4.- Esa petición fue rechazada por Auto de Vista que el 21 de noviembre de 2007 (fojas 422 a 423) emitió la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz. 5.- El recurso de apelación restringida se resolvió por la misma Sala mediante el Auto de Vista que, por haber confirmado la sentencia impugnada, dio origen al recurso que es caso de autos.
Que dicho recurso, sosteniendo que el Auto de Vista de referencia se pronunció en clara contradicción con Autos Supremos que el recurrente invocó como precedentes, fue presentado con los siguientes argumentos: a) Durante la sustanciación del juicio oral se transgredió la regla que, según lo establecido por le numeral 1) del artículo 169 del Código de Procedimiento, considera defecto absoluto no susceptible de convalidación el hecho de que el Fiscal no hubiera intervenido en algún acto en que su participación tenía carácter obligatorio. Tal ausencia de Fiscal se produjo cuando, sin solicitud previa de de éste ni presencia del mismo, se procedió a realizar la autopsia. El Tribunal de Alzada no dio validez a este criterio que fue cabalmente demostrado. b) el Tribunal de Sentencia basó principalmente su decisión en declaraciones contradictorias de la testigo July Macuchapi Jiménez. Tampoco esa circunstancia fue captada en el Auto de Vista confirmatorio de la sentencia condenatoria.
Que efectuado el correspondiente análisis, se llega a las siguientes conclusiones: a) La autopsia que se realiza en el cadáver de la persona cuyo fallecimiento se supone que fue ocasionado por el comportamiento de quien es calificado como posible autor de esa muerte, proporciona datos ciertos para que se esclarezca la causa del fallecimiento, pero no tiene el propósito de saber si el sospechoso fue o no quien cometió tal acción. Por ello. El hecho de que el Fiscal no hubiera estado presente en la autopsia del cadáver de José Luís Poma Choque no constituye causal suficiente para ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal; b) aún en el caso de que se excluyera la prueba testimonial prestada por al testigo July Macuchapi Jiménez por haber incurrido en contradicciones, se pudo apreciar que la declaración de esa testigo no fue la decisiva ni única para la decisión asumida por el Tribunal de Sentencia, sino que tal determinación surgió del cotejo de todas las otras pruebas aportadas, razón por la cual la existencia de esa contradicción tampoco es válida para disponer la realización de otro juicio; c) Lo expuesto por el Auto de Vista impugnado no implica contradicción alguna con los Autos Supremos invocados como precedentes, debido a lo cual se percibe que el recurrente no dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal para la procedencia de recursos de casación.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, dando aplicación a la disposición contenida en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Osvaldo Kavir Quisbert Butrón impugnando el Auto de Vista emitido el 14 de enero de 2008 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en el proceso penal seguido contra el recurrente por el Ministerio Público y por el acusador particular René Poma Paco con imputación por comisión del delito de asesinato.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Firmado: Dr. José Luís Baptista Morales
PRESIDENTE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Dr. Héctor Sandoval Parada
MINISTRO DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Ante mi: Abog. Sandra Mendívil Bejarano
SECRETARIA DE CÁMARA- SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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