SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 303 Sucre, 12 de marzo de 2009
Expediente: Chuquisaca 3/07
Partes: Ministerio Público c/ Niylian Roxana Vega y Luz Delia Mamani Mamani
Delito: Transporte de Sustancias Controladas
Ministro Relator: Héctor Sandoval Parada
***************************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el Fiscal de Sustancias Controladas (fojas 242 a 245) impugnando el Auto de Vista de 11 de diciembre de 2006 (232 a 239) emitido por la Sala Penal de la Corte Superior de Chuquisaca, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Niylian Roxana Vega y Luz Delia Mamani Mamani, por el delito de transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que mediante sentencia condenatoria de fojas 105 a 111, se declara a Nyilian Roxana Vega Machaca y Luz Delia Mamani Mamani autoras del delito de transporte de sustancias controladas, previsto en el artículo 55 de la Ley 1008, imponiéndoles la pena de ocho años de presidio a cumplir en el penal de San Roque de la ciudad de Sucre, mas doscientos día de multa a razón de un boliviano por día así como daños y perjuicios al Estado; fallo que fue recurrido de apelación restringida por las procesadas y resuelto por Auto de Vista de fojas 175 a 182, que anulo la sentencia totalmente y declaró a las incriminadas absueltas de culpa y pena del delito imputado, impugnando dicho fallo recurrió de casación el Ministerio Público, dictándose el Auto Supremo número 412 de 10 de octubre de 2006, que dejó sin efecto el auto de vista impugnado y dispuso se dicte uno nuevo conforme a la doctrina legal pronunciada al efecto.
Que dando cumplimiento al referido Auto Supremo número 412/2006 el Tribunal de Alzada pronuncia el Auto de Vista de fecha 11 de diciembre de 2006 cursante en los folios 232 a 239, que anula la sentencia apelada y ordena la reposición del juicio por el Tribunal número 1 de Sentencia en lo Penal de la Capital.
CONSIDERANDO: que impugnando el Auto de Vista de 11 de diciembre de 2006 recurre de casación el Ministerio Público, señalando que los fundamentos expuestos para anular la sentencia y ordenar su reposición, no corresponden a la realidad de los hechos, que no es evidente la afirmación del Tribunal de Alzada de no haberse comprobado que la sustancia incautada era cocaína, lo que quedo acreditado por el dictamen pericial número 45 de 16 de junio de 2005 (prueba Nº 17), que no hubo suficiente prueba o que carecen de eficacia los medios probatorios incorporados al proceso sin cumplir las formalidades establecidas, señala que dichas afirmaciones surgen lógicamente por haber efectuado una nueva valoración de los hechos ya calificados por el inferior, señala que correspondía al Tribunal de Apelación declarar improcedentes los recursos de apelación restringida formulados por la existencia de prueba irrefutable, lo expuesto acredita no haber cumplido con lo dispuesto en el Auto Supremo 412/2006, y contradice a la doctrina legal insertada en los Autos Supremos 317 de 13 de junio, 566 de 1 de octubre de 2004, 635/04 y 654/04.
Recurso de casación que fue admitido por Auto Supremo 20 de 6 de febrero de 2009.
CONSIDERANDO: que los precedentes contradictorios invocados, Autos Supremos 317/03, 566/04, 635/04 y 654/04, todos ellos en la doctrina establecida dejan sin efecto el Auto de Vista impugnado, porque el Tribunal de Alzada revalorizó las pruebas, situación que no se presenta en caso de autos, donde en cumplimiento del Auto Supremo 412/2006 el Tribunal de Alzada, al comprobar que el Tribunal de Sentencia incurrió en omisiones que hacen la violación del artículo 173 del Código de Procedimiento Penal que constituyen defectos de sentencia previstos en el artículo 370 inciso 6) y además son insubsanables, ha anulado la sentencia y dispuesto la reposición del juicio por otro Tribunal, determinación que coincide con los Autos Supremos invocados como precedente contradictorio. En consecuencia uniformando jurisprudencia, ninguno de los Autos Supremos invocados se puede considerar precedente contradictorio al Auto de Vista impugnado.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aplicando el segundo caso del parágrafo dos del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido a fojas 242 a 245 de obrados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado: Dr. José Luis Baptista Morales
PRESIDENTE DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Dr. Héctor Sandoval Parada
MINISTRO DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Abog. Sandra Magalí Mendivil Bejarano
SECRETARIA DE CÁMARA DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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Auto Supremo Nº 303 Sucre, 12 de marzo de 2009
Expediente: Chuquisaca 3/07
Partes: Ministerio Público c/ Niylian Roxana Vega y Luz Delia Mamani Mamani
Delito: Transporte de Sustancias Controladas
Ministro Relator: Héctor Sandoval Parada
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el Fiscal de Sustancias Controladas (fojas 242 a 245) impugnando el Auto de Vista de 11 de diciembre de 2006 (232 a 239) emitido por la Sala Penal de la Corte Superior de Chuquisaca, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Niylian Roxana Vega y Luz Delia Mamani Mamani, por el delito de transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que mediante sentencia condenatoria de fojas 105 a 111, se declara a Nyilian Roxana Vega Machaca y Luz Delia Mamani Mamani autoras del delito de transporte de sustancias controladas, previsto en el artículo 55 de la Ley 1008, imponiéndoles la pena de ocho años de presidio a cumplir en el penal de San Roque de la ciudad de Sucre, mas doscientos día de multa a razón de un boliviano por día así como daños y perjuicios al Estado; fallo que fue recurrido de apelación restringida por las procesadas y resuelto por Auto de Vista de fojas 175 a 182, que anulo la sentencia totalmente y declaró a las incriminadas absueltas de culpa y pena del delito imputado, impugnando dicho fallo recurrió de casación el Ministerio Público, dictándose el Auto Supremo número 412 de 10 de octubre de 2006, que dejó sin efecto el auto de vista impugnado y dispuso se dicte uno nuevo conforme a la doctrina legal pronunciada al efecto.
Que dando cumplimiento al referido Auto Supremo número 412/2006 el Tribunal de Alzada pronuncia el Auto de Vista de fecha 11 de diciembre de 2006 cursante en los folios 232 a 239, que anula la sentencia apelada y ordena la reposición del juicio por el Tribunal número 1 de Sentencia en lo Penal de la Capital.
CONSIDERANDO: que impugnando el Auto de Vista de 11 de diciembre de 2006 recurre de casación el Ministerio Público, señalando que los fundamentos expuestos para anular la sentencia y ordenar su reposición, no corresponden a la realidad de los hechos, que no es evidente la afirmación del Tribunal de Alzada de no haberse comprobado que la sustancia incautada era cocaína, lo que quedo acreditado por el dictamen pericial número 45 de 16 de junio de 2005 (prueba Nº 17), que no hubo suficiente prueba o que carecen de eficacia los medios probatorios incorporados al proceso sin cumplir las formalidades establecidas, señala que dichas afirmaciones surgen lógicamente por haber efectuado una nueva valoración de los hechos ya calificados por el inferior, señala que correspondía al Tribunal de Apelación declarar improcedentes los recursos de apelación restringida formulados por la existencia de prueba irrefutable, lo expuesto acredita no haber cumplido con lo dispuesto en el Auto Supremo 412/2006, y contradice a la doctrina legal insertada en los Autos Supremos 317 de 13 de junio, 566 de 1 de octubre de 2004, 635/04 y 654/04.
Recurso de casación que fue admitido por Auto Supremo 20 de 6 de febrero de 2009.
CONSIDERANDO: que los precedentes contradictorios invocados, Autos Supremos 317/03, 566/04, 635/04 y 654/04, todos ellos en la doctrina establecida dejan sin efecto el Auto de Vista impugnado, porque el Tribunal de Alzada revalorizó las pruebas, situación que no se presenta en caso de autos, donde en cumplimiento del Auto Supremo 412/2006 el Tribunal de Alzada, al comprobar que el Tribunal de Sentencia incurrió en omisiones que hacen la violación del artículo 173 del Código de Procedimiento Penal que constituyen defectos de sentencia previstos en el artículo 370 inciso 6) y además son insubsanables, ha anulado la sentencia y dispuesto la reposición del juicio por otro Tribunal, determinación que coincide con los Autos Supremos invocados como precedente contradictorio. En consecuencia uniformando jurisprudencia, ninguno de los Autos Supremos invocados se puede considerar precedente contradictorio al Auto de Vista impugnado.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aplicando el segundo caso del parágrafo dos del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido a fojas 242 a 245 de obrados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado: Dr. José Luis Baptista Morales
PRESIDENTE DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Dr. Héctor Sandoval Parada
MINISTRO DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Abog. Sandra Magalí Mendivil Bejarano
SECRETARIA DE CÁMARA DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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