CONSIDERANDO: que impugnando el Auto de Vista de 11 de diciembre de 2006 recurre de
CONSIDERANDO: que impugnando el Auto de Vista de 11 de diciembre de 2006 recurre de casación el Ministerio Público, señalando que los fundamentos expuestos para anular la sentencia y ordenar su reposición, no corresponden a la realidad de los hechos, que no es evidente la afirmación del Tribunal de Alzada de no haberse comprobado que la sustancia incautada era cocaína, lo que quedo acreditado por el dictamen pericial número 45 de 16 de junio de 2005 (prueba Nº 17), que no hubo suficiente prueba o que carecen de eficacia los medios probatorios incorporados al proceso sin cumplir las formalidades establecidas, señala que dichas afirmaciones surgen lógicamente por haber efectuado una nueva valoración de los hechos ya calificados por el inferior, señala que correspondía al Tribunal de Apelación declarar improcedentes los recursos de apelación restringida formulados por la existencia de prueba irrefutable, lo expuesto acredita no haber cumplido con lo dispuesto en el Auto Supremo 412/2006, y contradice a la doctrina legal insertada en los Autos Supremos 317 de 13 de junio, 566 de 1 de octubre de 2004, 635/04 y 654/04
- CONSIDERANDO: que mediante sentencia condenatoria de fojas 105 a 111, se declara a Nyilian Roxana
- Que dando cumplimiento al referido Auto Supremo número 412/2006 el Tribunal de Alzada pronuncia el
- CONSIDERANDO: que impugnando el Auto de Vista de 11 de diciembre de 2006 recurre de
- Recurso de casación que fue admitido por Auto Supremo 20 de 6 de febrero de
- CONSIDERANDO: que los precedentes contradictorios invocados, Autos Supremos 317/03, 566/04, 635/04 y 654/04, todos ellos
- POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
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