SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 314 Sucre, 19 de marzo de 2009
Expediente: Cochabamba 41/08
Partes: Ministerio Público c/ Clemente Telegua
Delito: Tráfico de sustancias controladas
***************************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación (fojas 128 a 130) interpuesto el 6 de febrero de 2008 por Clemente Telegua impugnando el Auto de Vista emitido el 13 de diciembre de 2007 (fojas 112 a 115) por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en el proceso penal de acción pública seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de tráfico de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: que el recurso de casación de 128 a 130, deducido por Clemente Telegua, tuvo su origen en el Auto de Vista de 13 de diciembre de 2007 cursante a fojas 112 a 115, por el que declaró procedentes las cuestiones planteadas en la apelación restringida (fojas 104 a 105) y revocó la resolución de 22 de junio de 2006 (fojas 96 a 99 vuelta), emitida por el Tribunal de Sentencia de Ivergazama del Departamento de Cochabamba y dictó otra, por la que declaró a Clemente Telegua, autor de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, tipificado en el artículo 55 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de ocho años de presidio a cumplir en la cárcel pública "El Abra" del Departamento de Cochabamba, al pago de 250 días multa a razón de boliviano uno por día, costas a favor del Estado y la reparación del daño civil.
Recurso en el cual el encausado, alegó:
Que la imputación formal en la etapa investigativa (fojas 120 a 121) y el Auto de Vista recurrido, carecen de una adecuada fundamentación, que la resolución de alzada, al revocar la sentencia de primera instancia vulneró el principio del juez natural, que estatuyen los artículos 6 y 9 de la Constitución Política del Estado, 2, 62, 124 y 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, porque no se le dio la oportunidad de asistir a la audiencia de constitución de tribunal de sentencia; reclamando que tampoco se suspendió el plazo de tramitación del proceso conforme el artículo 130 del Código de Procedimiento Penal, que su recurso de apelación fue resuelto después de haber transcurrido más de un año y en cuanto a emitir las resoluciones dentro del plazo previsto por ley, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo número 580/2004 de 4 de octubre de 2004; para concluir impetró que se establezca doctrina legal aplicable y devuelvan obrados a efectos que se dicte un nuevo Auto de Vista.
CONSIDERANDO: que del análisis de los datos procesales, se evidencia que si bien el solicitante interpuso su recurso dentro del término de ley, citó como precedente contradictorio un fallo supremo, empero, olvida el recurrente que conforme el artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, el entendimiento establecido en una resolución puede ser modulada conforme el avance de la ciencia del derecho y las normas legales que las regulan, así tenemos que la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo número 580/2004 de 4 de octubre de 2004, no contradice a este proceso, en razón a que fue modulada por Auto Supremo número 110/2005 de 31 de marzo 2005, en los términos que siguen "no obstante, el incumplimiento de los plazos establecidos para fallar en esa norma de orden procedimental no acarreará la pérdida de competencia por parte del Tribunal que incumple el plazo, pues, atendiendo el interés de las partes procesales, no fuera justo erogarles mayores perjuicios cuando la negligencia es responsabilidad del órgano jurisdiccional, en cuyo caso lo que corresponde es dar lugar a la responsabilidad disciplinaria del funcionario negligente"; a ello se agrega que el cuestionamiento del recurrente, falta a la verdad, porque esta causa fue sorteada el 1 de diciembre de 2007 y resuelta el 13 de diciembre de 2007, aspectos que se acreditan de la fecha de sorteo y de resolución de fojas 111 vuelta y 112 de obrados.
Así también las supuestas denuncias sobre defectos absolutos, carecen de validez, toda vez que no es insuficiente la simple enunciación del defecto, sin cumplir con la obligación de proveer los antecedentes de hechos generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional, sin que ello exima al recurrente de realizar la respectiva invocación de los precedentes contradictorios; por lo referido el recurso formulado en autos, deviene en improcedente.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, en aplicación de la regla establecida por el primer parágrafo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación deducido por Clemente Telegua impugnando el Auto de Vista de 13 de diciembre de 2007 emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, hágase saber y devuélvase
Firmado: Dr. José Luis Baptista Morales
PRESIDENTE DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Dr. Héctor Sandoval Parada
MINISTRO DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Abog. Sandra Magalí Mendivil Bejarano
SECRETARIA DE CÁMARA DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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Auto Supremo Nº 314 Sucre, 19 de marzo de 2009
Expediente: Cochabamba 41/08
Partes: Ministerio Público c/ Clemente Telegua
Delito: Tráfico de sustancias controladas
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VISTOS: el recurso de casación (fojas 128 a 130) interpuesto el 6 de febrero de 2008 por Clemente Telegua impugnando el Auto de Vista emitido el 13 de diciembre de 2007 (fojas 112 a 115) por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en el proceso penal de acción pública seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de tráfico de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: que el recurso de casación de 128 a 130, deducido por Clemente Telegua, tuvo su origen en el Auto de Vista de 13 de diciembre de 2007 cursante a fojas 112 a 115, por el que declaró procedentes las cuestiones planteadas en la apelación restringida (fojas 104 a 105) y revocó la resolución de 22 de junio de 2006 (fojas 96 a 99 vuelta), emitida por el Tribunal de Sentencia de Ivergazama del Departamento de Cochabamba y dictó otra, por la que declaró a Clemente Telegua, autor de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, tipificado en el artículo 55 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de ocho años de presidio a cumplir en la cárcel pública "El Abra" del Departamento de Cochabamba, al pago de 250 días multa a razón de boliviano uno por día, costas a favor del Estado y la reparación del daño civil.
Recurso en el cual el encausado, alegó:
Que la imputación formal en la etapa investigativa (fojas 120 a 121) y el Auto de Vista recurrido, carecen de una adecuada fundamentación, que la resolución de alzada, al revocar la sentencia de primera instancia vulneró el principio del juez natural, que estatuyen los artículos 6 y 9 de la Constitución Política del Estado, 2, 62, 124 y 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, porque no se le dio la oportunidad de asistir a la audiencia de constitución de tribunal de sentencia; reclamando que tampoco se suspendió el plazo de tramitación del proceso conforme el artículo 130 del Código de Procedimiento Penal, que su recurso de apelación fue resuelto después de haber transcurrido más de un año y en cuanto a emitir las resoluciones dentro del plazo previsto por ley, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo número 580/2004 de 4 de octubre de 2004; para concluir impetró que se establezca doctrina legal aplicable y devuelvan obrados a efectos que se dicte un nuevo Auto de Vista.
CONSIDERANDO: que del análisis de los datos procesales, se evidencia que si bien el solicitante interpuso su recurso dentro del término de ley, citó como precedente contradictorio un fallo supremo, empero, olvida el recurrente que conforme el artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, el entendimiento establecido en una resolución puede ser modulada conforme el avance de la ciencia del derecho y las normas legales que las regulan, así tenemos que la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo número 580/2004 de 4 de octubre de 2004, no contradice a este proceso, en razón a que fue modulada por Auto Supremo número 110/2005 de 31 de marzo 2005, en los términos que siguen "no obstante, el incumplimiento de los plazos establecidos para fallar en esa norma de orden procedimental no acarreará la pérdida de competencia por parte del Tribunal que incumple el plazo, pues, atendiendo el interés de las partes procesales, no fuera justo erogarles mayores perjuicios cuando la negligencia es responsabilidad del órgano jurisdiccional, en cuyo caso lo que corresponde es dar lugar a la responsabilidad disciplinaria del funcionario negligente"; a ello se agrega que el cuestionamiento del recurrente, falta a la verdad, porque esta causa fue sorteada el 1 de diciembre de 2007 y resuelta el 13 de diciembre de 2007, aspectos que se acreditan de la fecha de sorteo y de resolución de fojas 111 vuelta y 112 de obrados.
Así también las supuestas denuncias sobre defectos absolutos, carecen de validez, toda vez que no es insuficiente la simple enunciación del defecto, sin cumplir con la obligación de proveer los antecedentes de hechos generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional, sin que ello exima al recurrente de realizar la respectiva invocación de los precedentes contradictorios; por lo referido el recurso formulado en autos, deviene en improcedente.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, en aplicación de la regla establecida por el primer parágrafo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación deducido por Clemente Telegua impugnando el Auto de Vista de 13 de diciembre de 2007 emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, hágase saber y devuélvase
Firmado: Dr. José Luis Baptista Morales
PRESIDENTE DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Dr. Héctor Sandoval Parada
MINISTRO DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Abog. Sandra Magalí Mendivil Bejarano
SECRETARIA DE CÁMARA DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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