Auto Supremo AS/0332/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0332/2009

Fecha: 20-Mar-2009

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo: Nº 332 Sucre, 20 de marzo de 2009

Expediente: Chuquisaca 29/2008

Partes: Ministerio Público y otro c/ Felix Arce Angulo

Delito: Falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado

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VISTOS: el recurso de casación (fojas 260 a 261 y vuelta) interpuesto el 23 de marzo de 2008 por Félix Arce Angulo impugnando el Auto de Vista (fojas 246 a 249 y vuelta) emitido el 13 de marzo de 2008 por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y querella de Humberto Barrón Gumiel contra el recurrente por el delito de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado.

CONSIDERANDO: que el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores de Justicia de la Corte Suprema; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista imputando no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; a su vez el artículo 417 del mismo cuerpo legal, determina que el recurso de casación deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado y en el recurso de casación deberá señalar la contradicción existente entre el fallo recurrido y el precedente invocado en términos precisos.

CONSIDERANDO: que el recurrente denuncia que el Auto de Vista de 13 de marzo de 2008 no ha subsanado los defectos de sentencia previstos en el artículo 370 incisos 1 y 6) que denunció en el recurso de apelación restringida, de que la sentencia se basaba en hechos, inexistentes no acreditados y calificación defectuosa de la prueba e inobservancia y errónea aplicación de la norma sustantiva, por que a tiempo de calificar los hechos no han tomado n cuenta que su conducta no encuadra en los elementos del tipo previsto en el artículo 203 del Código Penal, por el cual fue condenado. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006 (Tráfico de Sustancias Controladas) y el 431 de 11 de octubre de 2006 (suministro de sustancias controladas).

De la revisión de los precedentes contradictorios invocados tenemos que ninguno de los Autos Supremos mencionados, corresponden a un hecho similar, tienen características y matices muy diferentes, son delitos de narcotráfico; además tampoco sus fundamentos y las doctrinas establecidas, son aplicables al caso de autos, considerando que en el Auto de Vista impugnado, no existe errónea aplicación de la norma sustantiva, tampoco valoración defectuosa de las pruebas y está plenamente fundamentado, por consiguiente los precedentes invocados, no pueden servir de oposición al fallo recurrido.

De lo expuesto se establece que el recurso e casación deducido no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal para su admisión.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ejercicio de sus atribuciones, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal declara INADMISIBLE el recurso de casación formulado por Félix Arce Angulo impugnando el Auto de Vista emitido por al Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado: Dr. José Luís Baptista Morales

PRESIDENTE SALA PENAL SEGUNDA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Firmado: Dr. Héctor Sandoval Parada

MINISTRO DE SALA PENAL SEGUNDA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Firmado: Ante mi: Abog. Sandra Mendívil Bejarano

SECRETARIA DE CÁMARA- SALA PENAL SEGUNDA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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