SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 105
Sucre, 1 de abril de 2.009
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
PARTES: Fermin Walter Vedia Torrez c/ Fundación "San Gabriel".
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 60-62 y vta., interpuesto por Lieselotte Verena Barragán Bauer, Directora Ejecutiva de la Fundación "San Gabriel" y el Hospital del mismo nombre, contra el Auto de Vista Nº 142/07 de 1º de octubre de 2007 (fs. 53), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales y sueldos devengados seguido por Fermin Walter Vedia Torrez, contra la entidad que representa la recurrente, la respuesta de fs. 66 y vta., los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 78/2006 de 31 de julio de 2006 (fs. 35-36 y vta.), declarando probada en parte la demanda principal, con costas, disponiendo que la entidad demandada a través de su representante legal, cancele a favor del actor la suma de Bs. 172.728,89, por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones, aguinaldo, vacación y sueldos devengados.
En grado de apelación formulada por la representante de la entidad demandada (fs. 43 y vta.), mediante Auto de Vista Nº 142/07 de 1º de octubre de 2007 (fs. 53), se confirmó la sentencia apelada.
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad y/o casación, interpuesto por la representante de la fundación demandada, conforme a los fundamentos que contiene el memorial de fs. 60-62 y vta.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, antes de resolverlo, corresponde considerar que el tribunal supremo tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los jueces y tribunales inferiores, observaron las leyes y plazos que regulan la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el art. 15 de la L.O.J. y, si correspondiere disponer la nulidad de obrados de oficio, según lo prevé el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.
A su vez el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., dispone que: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad sobre las pruebas del proceso...", norma que es complementaria a lo instituido en el art. 202 del Cód. Proc. Trab., que incluye las reglas que deben observarse para resolver una controversia laboral.
Estas normas de aplicación general, imponen a los tribunales de alzada observar estos preceptos, ajustando su resolución y decidiendo la controversia en función del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la sentencia y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisorio a las formas de resolución previstas en el Art. 237 del adjetivo civil.
En autos, el tribunal ad quem a momento de resolver el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, afirma que el "... recurso carece de fundamento legal, toda vez que a lo largo del proceso, la Fundación "San Gabriel", ha incumplido con la obligación establecida por los arts. 66 y 150 del Código Procesal del trabajo, es decir, que no ha desvirtuado los fundamentos y alcances de la acción incoada por Fermín Walter Vedia Tórrez".
"Además, su recurso de apelación incumple con la obligación de fundamentar agravios conforme determina el art. 227 del Cód. de Procedimiento Civil y 205 del Código Procesal del Trabajo, haciéndose innecesario mayor análisis".
Sin embargo de constar estas afirmaciones, previa revisión minuciosa de los antecedentes del proceso, se advierte que el memorial de recurso, contiene agravios debidamente identificados por la apelante, sin que estos hubiesen sido objeto de pronunciamiento por parte del aludido tribunal, situación que impide a este tribunal ingresar a considerar las violaciones, interpretaciones erróneas y aplicaciones indebidas fundamentadas en el recurso de casación, porque no se abrió la competencia para ello, aspectos que evidencian el incumplimiento del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., que constituye causal de nulidad a tenor del art. 252 y 254-4 del Cód. Pdto. Civ., que debe ser enmendada de oficio.
Por lo expuesto, debe aplicarse los arts. 15 de la L.O.J., 252 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión de la norma remisiva contenida en el Art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en los Arts. 15 y 60 núm. 1 de la L.O.J., ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 52 vta., inclusive, disponiendo que el tribunal ad quem, sin espera de turno, ni dilación y previo sorteo, bajo responsabilidad administrativa, dentro del plazo legal, pronuncie nueva resolución con la pertinencia de los arts. 190, 192 y 236 del Cód. Pdto. Civ. y 202 del Cód. Proc. Trab., conforme a los datos del proceso, resolviendo todos los agravios que constan en el memorial del recurso de alzada cursante a fs. 43 y vta.
Con responsabilidad para los vocales que suscribieron el auto de vista, imponiéndoseles la multa de Bs. 100 a cada uno, a ser descontados por habilitación a favor del Tesoro Judicial.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 1 de abril de 2009
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 1 de abril de 2.009
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
PARTES: Fermin Walter Vedia Torrez c/ Fundación "San Gabriel".
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 60-62 y vta., interpuesto por Lieselotte Verena Barragán Bauer, Directora Ejecutiva de la Fundación "San Gabriel" y el Hospital del mismo nombre, contra el Auto de Vista Nº 142/07 de 1º de octubre de 2007 (fs. 53), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales y sueldos devengados seguido por Fermin Walter Vedia Torrez, contra la entidad que representa la recurrente, la respuesta de fs. 66 y vta., los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 78/2006 de 31 de julio de 2006 (fs. 35-36 y vta.), declarando probada en parte la demanda principal, con costas, disponiendo que la entidad demandada a través de su representante legal, cancele a favor del actor la suma de Bs. 172.728,89, por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones, aguinaldo, vacación y sueldos devengados.
En grado de apelación formulada por la representante de la entidad demandada (fs. 43 y vta.), mediante Auto de Vista Nº 142/07 de 1º de octubre de 2007 (fs. 53), se confirmó la sentencia apelada.
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad y/o casación, interpuesto por la representante de la fundación demandada, conforme a los fundamentos que contiene el memorial de fs. 60-62 y vta.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, antes de resolverlo, corresponde considerar que el tribunal supremo tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los jueces y tribunales inferiores, observaron las leyes y plazos que regulan la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el art. 15 de la L.O.J. y, si correspondiere disponer la nulidad de obrados de oficio, según lo prevé el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.
A su vez el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., dispone que: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad sobre las pruebas del proceso...", norma que es complementaria a lo instituido en el art. 202 del Cód. Proc. Trab., que incluye las reglas que deben observarse para resolver una controversia laboral.
Estas normas de aplicación general, imponen a los tribunales de alzada observar estos preceptos, ajustando su resolución y decidiendo la controversia en función del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la sentencia y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisorio a las formas de resolución previstas en el Art. 237 del adjetivo civil.
En autos, el tribunal ad quem a momento de resolver el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, afirma que el "... recurso carece de fundamento legal, toda vez que a lo largo del proceso, la Fundación "San Gabriel", ha incumplido con la obligación establecida por los arts. 66 y 150 del Código Procesal del trabajo, es decir, que no ha desvirtuado los fundamentos y alcances de la acción incoada por Fermín Walter Vedia Tórrez".
"Además, su recurso de apelación incumple con la obligación de fundamentar agravios conforme determina el art. 227 del Cód. de Procedimiento Civil y 205 del Código Procesal del Trabajo, haciéndose innecesario mayor análisis".
Sin embargo de constar estas afirmaciones, previa revisión minuciosa de los antecedentes del proceso, se advierte que el memorial de recurso, contiene agravios debidamente identificados por la apelante, sin que estos hubiesen sido objeto de pronunciamiento por parte del aludido tribunal, situación que impide a este tribunal ingresar a considerar las violaciones, interpretaciones erróneas y aplicaciones indebidas fundamentadas en el recurso de casación, porque no se abrió la competencia para ello, aspectos que evidencian el incumplimiento del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., que constituye causal de nulidad a tenor del art. 252 y 254-4 del Cód. Pdto. Civ., que debe ser enmendada de oficio.
Por lo expuesto, debe aplicarse los arts. 15 de la L.O.J., 252 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión de la norma remisiva contenida en el Art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en los Arts. 15 y 60 núm. 1 de la L.O.J., ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 52 vta., inclusive, disponiendo que el tribunal ad quem, sin espera de turno, ni dilación y previo sorteo, bajo responsabilidad administrativa, dentro del plazo legal, pronuncie nueva resolución con la pertinencia de los arts. 190, 192 y 236 del Cód. Pdto. Civ. y 202 del Cód. Proc. Trab., conforme a los datos del proceso, resolviendo todos los agravios que constan en el memorial del recurso de alzada cursante a fs. 43 y vta.
Con responsabilidad para los vocales que suscribieron el auto de vista, imponiéndoseles la multa de Bs. 100 a cada uno, a ser descontados por habilitación a favor del Tesoro Judicial.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 1 de abril de 2009
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.