SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 366 Sucre, 21de abril de 2009
Expediente: Potosí 17/08
Partes: Ministerio Público c/ Rubén David Aguilar
Delito: Beneficios en razón de cargo y otros
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Rubén David Aguilar Orozco el 17 de marzo de 2008 (fojas 75 a 80 vuelta), impugnando el Auto de Vista emitido el 11 de marzo del mismo año (fojas 65 a 68 vuelta) por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí en el proceso seguido por el Ministerio Público contra el recurrente con imputación por comisión de los delitos de beneficios en razón del cargo, concusión, incumplimiento de deberes y desobediencia a la autoridad.
CONSIDERANDO: que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes. 1.- El Tribunal de Sentencia de la ciudad de Potosí, que conoció ese caso, declaró al recurrente autor de los delitos mencionados en el rubro tipificados por los artículos 147,151, 154 y 160 del Código Penal, y lo condenó a la pena de dos años de reclusión mediante resolución de 19 de enero de 2008 (fojas 48 a 62), otorgándole luego el beneficio de perdón judicial. 2.- Habiendo el recurrente planteado el recurso de apelación restringida impugnando esa Sentencia, a la cual se adhirió el Ministerio Público, el Tribunal de Alzada, constituido por la indicada Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, declaró improcedente el recurso interpuesto por el procesado y procedente la adhesión del Ministerio Público, incrementando a cinco años la pena de reclusión impuesta, manifestando haber apreciado que, por tratarse de un conjunto de varios delitos, era del caso aplicar la regla del concurso real a que hace referencia el artículo 45 del Código Penal.
Que en su recurso, el impetrante sostuvo que la resolución contenida en el Auto de Vista objetado se emitió contradiciendo la doctrina legal aplicable expuesta en los Autos Supremos que presentó como precedentes de jurisprudencia, en lo concerniente a error en la calificación de los hechos que motivaron su enjuiciamiento, valoración defectuosa de la prueba, fundamentación insuficiente de la sentencia, y transgresión del principio latino conocido como "reformatio in peius", por haber agravado la sanción que fue motivo de su reclamo.
Que analizados esos argumentos en cotejo con los datos del proceso, se pudo apreciar que la resolución objetada no tuvo como base el recurso de apelación restringida que formuló el incriminado, sino el requerimiento presentado por el Ministerio Público, razón por la cual no hubo propiamente desconocimiento del mencionado aforismo latino, ni contradicción alguna con los Autos Supremos propuestos como ejemplos, pues el recurrente no demostró la existencia de errónea calificación de los hechos, valoración defectuosa de pruebas o débil fundamentación de la sentencia.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia del Ministro Ángel Irusta Pérez, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando la disposición contenida en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Rubén David Aguilar Orozco impugnando el Auto de Vista emitido el 11 de marzo de 2008 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí en el proceso seguido por el Ministerio Público contra el recurrente con imputación por comisión de los delitos de los delitos de beneficios en razón del cargo, concusión, incumplimiento de deberes y desobediencia a la autoridad.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Firmado: Dr. José Luis Baptista Morales
PRESIDENTE DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Dr. Ángel Irusta Pérez
MINISTRO DE LA SALA PENAL PRIMERA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Abog. Sandra Magalí Mendivil Bejarano
SECRETARIA DE CÁMARA DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Auto Supremo Nº 366 Sucre, 21de abril de 2009
Expediente: Potosí 17/08
Partes: Ministerio Público c/ Rubén David Aguilar
Delito: Beneficios en razón de cargo y otros
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Rubén David Aguilar Orozco el 17 de marzo de 2008 (fojas 75 a 80 vuelta), impugnando el Auto de Vista emitido el 11 de marzo del mismo año (fojas 65 a 68 vuelta) por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí en el proceso seguido por el Ministerio Público contra el recurrente con imputación por comisión de los delitos de beneficios en razón del cargo, concusión, incumplimiento de deberes y desobediencia a la autoridad.
CONSIDERANDO: que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes. 1.- El Tribunal de Sentencia de la ciudad de Potosí, que conoció ese caso, declaró al recurrente autor de los delitos mencionados en el rubro tipificados por los artículos 147,151, 154 y 160 del Código Penal, y lo condenó a la pena de dos años de reclusión mediante resolución de 19 de enero de 2008 (fojas 48 a 62), otorgándole luego el beneficio de perdón judicial. 2.- Habiendo el recurrente planteado el recurso de apelación restringida impugnando esa Sentencia, a la cual se adhirió el Ministerio Público, el Tribunal de Alzada, constituido por la indicada Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, declaró improcedente el recurso interpuesto por el procesado y procedente la adhesión del Ministerio Público, incrementando a cinco años la pena de reclusión impuesta, manifestando haber apreciado que, por tratarse de un conjunto de varios delitos, era del caso aplicar la regla del concurso real a que hace referencia el artículo 45 del Código Penal.
Que en su recurso, el impetrante sostuvo que la resolución contenida en el Auto de Vista objetado se emitió contradiciendo la doctrina legal aplicable expuesta en los Autos Supremos que presentó como precedentes de jurisprudencia, en lo concerniente a error en la calificación de los hechos que motivaron su enjuiciamiento, valoración defectuosa de la prueba, fundamentación insuficiente de la sentencia, y transgresión del principio latino conocido como "reformatio in peius", por haber agravado la sanción que fue motivo de su reclamo.
Que analizados esos argumentos en cotejo con los datos del proceso, se pudo apreciar que la resolución objetada no tuvo como base el recurso de apelación restringida que formuló el incriminado, sino el requerimiento presentado por el Ministerio Público, razón por la cual no hubo propiamente desconocimiento del mencionado aforismo latino, ni contradicción alguna con los Autos Supremos propuestos como ejemplos, pues el recurrente no demostró la existencia de errónea calificación de los hechos, valoración defectuosa de pruebas o débil fundamentación de la sentencia.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia del Ministro Ángel Irusta Pérez, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando la disposición contenida en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Rubén David Aguilar Orozco impugnando el Auto de Vista emitido el 11 de marzo de 2008 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí en el proceso seguido por el Ministerio Público contra el recurrente con imputación por comisión de los delitos de los delitos de beneficios en razón del cargo, concusión, incumplimiento de deberes y desobediencia a la autoridad.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Firmado: Dr. José Luis Baptista Morales
PRESIDENTE DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Dr. Ángel Irusta Pérez
MINISTRO DE LA SALA PENAL PRIMERA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Abog. Sandra Magalí Mendivil Bejarano
SECRETARIA DE CÁMARA DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA