SALA CIVIL SEGUNDA
Expediente Nº Lp-181-06-S
AUTO SUPREMO Nº 14 Sucre, 19 de mayo de 2009
DISTRITO: La Paz Proceso: Divorcio Absoluto
Partes: Benjamín Quispe Quisberth c/ Lola Simiana Tapia Santos
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares
VISTOS: El recurso de casación de fs. 245 a 248 interpuesto por Lola Simiana Tapia Santos, contra el Auto de Vista Nº 245/2006 de fs. 240-240 vlta. pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de divorcio seguido por Benjamín Quispe Quisbert contra la recurrente; el auto concesorio del recurso de fs. 250, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que el Juez Primero de Partido de Familia de la ciudad de El Alto, tramitada que fue la causa, pronunció la Resolución (Sentencia) Nº 164/2005 de 26 de noviembre, cursante a fs. 223-224, por la que declara probada la demanda de divorcio de fs. 15 por la causal 4ta. del art. 130 del Código de Familia e improbada la acción reconvencional de fs. 22-23; en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a Benjamín Quispe Quisbert y Lola Simiana Tapia Santos. Asimismo, dispone la tenencia de los dos hijos a favor del padre y fija una asistencia familiar en favor de los mismos en la suma de Bs. 100.- a ser cancelados por la madre, dejando sin efecto la asistencia fijada para ésta.
Apelada la sentencia por Lola Simiana Tapia Santos, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de La Paz, por Auto de Vista Nº 245/2006 de 13 de mayo, cursante a fs. 240-241, la confirma en forma total.
Esta resolución dio lugar al recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO II: Que la abundante jurisprudencia sentada por este Tribunal ha dejado establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que se concede -conforme establece el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil- para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley y podrá ser de casación en el fondo, en la forma o en ambos la vez. Cuando el recurso de casación es en el fondo, se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del adjetivo Civil, cuya finalidad es la casación del auto de vista recurrido y la emisión de una nueva resolución unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia; en tanto que si se plantea en la forma debe adecuarse la acción a las previsiones establecidas el artículo 254 del mismo cuerpo legal, persiguiendo la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, con o sin reposición, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, son de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.
En el contexto anterior, los recursos de casación en el fondo y en la forma, son dos realidades procesales de distinta naturaleza, que no pueden confundirse entre sí porque persiguen efectos jurídicos diferentes; por lo que deben ser adecuadamente discriminados y concluir cada cual con un petitorio claro, concreto y preciso.
CONSIDERANDO III: Que, en la especie, la recurrente no ha dado cabal cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, por lo siguiente:
No concreta si el recurso de casación que se formula es en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, limitándose a plantear "recurso de casación o de nulidad".
No existe una adecuada fundamentación del recurso, circunscribiéndose la recurrente a realizar una exposición y análisis de los actuados procesales y de la prueba presentada, configurando lo que más perece un alegato en conclusiones, omitiendo precisar de manera clara y concreta cuál la ley o leyes que hubieren sido violadas o aplicadas falsa o erróneamente en el auto de vista recurrido, menos aún especifica en qué pudo haber consistido dicha violación, falsedad o error. Finalmente, concluye su memorial con un petitorio totalmente confuso e incongruente.
En consecuencia, siendo evidente la ausencia de la adecuada técnica jurídica que se requiere para la interposición del recurso extraodinario de casación y el desconocimiento de los requisitos establecidos en el inc. 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, lo que impiden abrir la competencia de este Tribunal para ingresar al fondo de la causa, corresponde resolver en la forma establecida en el art. 272-2) del mismo cuerpo legal.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad contenida en el numeral 1. del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 245-248 de obrados. Sin costas, por no haber sido respondido el recurso.
Para sorteo y resolución de la causa, según convocatoria de fs. 282, interviene la Sra. Ministra Rosario Canedo Justiniano Presidenta de la Sala Civil Primera.
MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.- Dr. Julio Ortiz Linares.
Fdo.- Dra. Rosario Canedo Justiniano
Proveido.- Dra. Gladis Segovia Garcia
Expediente Nº Lp-181-06-S
AUTO SUPREMO Nº 14 Sucre, 19 de mayo de 2009
DISTRITO: La Paz Proceso: Divorcio Absoluto
Partes: Benjamín Quispe Quisberth c/ Lola Simiana Tapia Santos
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares
VISTOS: El recurso de casación de fs. 245 a 248 interpuesto por Lola Simiana Tapia Santos, contra el Auto de Vista Nº 245/2006 de fs. 240-240 vlta. pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de divorcio seguido por Benjamín Quispe Quisbert contra la recurrente; el auto concesorio del recurso de fs. 250, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que el Juez Primero de Partido de Familia de la ciudad de El Alto, tramitada que fue la causa, pronunció la Resolución (Sentencia) Nº 164/2005 de 26 de noviembre, cursante a fs. 223-224, por la que declara probada la demanda de divorcio de fs. 15 por la causal 4ta. del art. 130 del Código de Familia e improbada la acción reconvencional de fs. 22-23; en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a Benjamín Quispe Quisbert y Lola Simiana Tapia Santos. Asimismo, dispone la tenencia de los dos hijos a favor del padre y fija una asistencia familiar en favor de los mismos en la suma de Bs. 100.- a ser cancelados por la madre, dejando sin efecto la asistencia fijada para ésta.
Apelada la sentencia por Lola Simiana Tapia Santos, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de La Paz, por Auto de Vista Nº 245/2006 de 13 de mayo, cursante a fs. 240-241, la confirma en forma total.
Esta resolución dio lugar al recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO II: Que la abundante jurisprudencia sentada por este Tribunal ha dejado establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que se concede -conforme establece el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil- para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley y podrá ser de casación en el fondo, en la forma o en ambos la vez. Cuando el recurso de casación es en el fondo, se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del adjetivo Civil, cuya finalidad es la casación del auto de vista recurrido y la emisión de una nueva resolución unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia; en tanto que si se plantea en la forma debe adecuarse la acción a las previsiones establecidas el artículo 254 del mismo cuerpo legal, persiguiendo la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, con o sin reposición, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, son de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.
En el contexto anterior, los recursos de casación en el fondo y en la forma, son dos realidades procesales de distinta naturaleza, que no pueden confundirse entre sí porque persiguen efectos jurídicos diferentes; por lo que deben ser adecuadamente discriminados y concluir cada cual con un petitorio claro, concreto y preciso.
CONSIDERANDO III: Que, en la especie, la recurrente no ha dado cabal cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, por lo siguiente:
No concreta si el recurso de casación que se formula es en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, limitándose a plantear "recurso de casación o de nulidad".
No existe una adecuada fundamentación del recurso, circunscribiéndose la recurrente a realizar una exposición y análisis de los actuados procesales y de la prueba presentada, configurando lo que más perece un alegato en conclusiones, omitiendo precisar de manera clara y concreta cuál la ley o leyes que hubieren sido violadas o aplicadas falsa o erróneamente en el auto de vista recurrido, menos aún especifica en qué pudo haber consistido dicha violación, falsedad o error. Finalmente, concluye su memorial con un petitorio totalmente confuso e incongruente.
En consecuencia, siendo evidente la ausencia de la adecuada técnica jurídica que se requiere para la interposición del recurso extraodinario de casación y el desconocimiento de los requisitos establecidos en el inc. 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, lo que impiden abrir la competencia de este Tribunal para ingresar al fondo de la causa, corresponde resolver en la forma establecida en el art. 272-2) del mismo cuerpo legal.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad contenida en el numeral 1. del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 245-248 de obrados. Sin costas, por no haber sido respondido el recurso.
Para sorteo y resolución de la causa, según convocatoria de fs. 282, interviene la Sra. Ministra Rosario Canedo Justiniano Presidenta de la Sala Civil Primera.
MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.- Dr. Julio Ortiz Linares.
Fdo.- Dra. Rosario Canedo Justiniano
Proveido.- Dra. Gladis Segovia Garcia