SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 307 Sucre, 19 de mayo de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y Elaida Callisaya Vda. de Mamani c/ Arturo Mamani Huanca
Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 19 de mayo de 2009
VISTOS: : El recurso de casación interpuesto por Arturo Mamani Huanca (fojas 418 a 419) impugnando el Auto de Vista número 91/2006 de 13 de junio de 2006 emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Elaida Callisaya Vda. de Mamani contra el recurrente, por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los artículos 199 y 203 del Código Penal, los antecedentes y:
CONSIDERANDO: Que, la tramitación del proceso dentro un plazo razonable es una garantía fundamental reconocida a las personas. En ese sentido, en armonía con lo establecido en el numeral X del artículo 116 de la anterior Constitución Política del Estado -que reconocía a la celeridad como condición esencial de la administración de justicia-, la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, dispone que las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables a partir de la publicación de ese Código.
Que, el plazo previsto por la citada Disposición Transitoria no es absoluto, por el contrario, constituye un parámetro objetivo, vencido el cual corresponde en cada caso concreto analizar en términos objetivos y verificables el origen o motivo de la dilación de la causa. No todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por la referida Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa, lo cual sucede cuando se producen actos o se emiten resoluciones de carácter impropio por los funcionarios administrativos o judiciales encargados del proceso penal, en ese sentido se pronunció la Sentencia Constitucional número 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004.
Que, en el caso de autos, el 11 de abril de 1997 (fojas 28) se dictó el Auto Inicial de Instrucción, fase que concluyó con Auto de Procesamiento de 11 de julio de 1998 (fojas 103 a 105) en contra de Arturo Mamani Huanca por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los artículos 199 y 203 del Código Penal, sobre cuya base se tramitó el plenario que finalizó con sentencia absolutoria de 27 de octubre de 2004 (fojas 365 a 370), resolución que apelada por la parte querellante, fue revocada por Auto de Vista de 13 de junio de 2006 (fojas 414 a 415), que declaró al procesado Arturo Mamani Huanca autor de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, y le impuso la pena de tres años de reclusión a cumplir en la penitenciaría de "San Pedro" de esa ciudad; motivo por el cual, el imputado interpuso recurso de casación, dando lugar a que el expediente sea recibido en esta Corte Suprema de Justicia de la Nación el 31 de agosto de 2006 (fojas 425) y remitido a Vista Fiscal el 4 de septiembre de 2006, sin que el Ministerio Público hubiera emitido pronunciamiento sobre la extinción de la acción por duración máxima del proceso, omisión que no impide pronunciamiento al respecto.
Que, de los antecedentes expuestos, si bien es evidente que el proceso no finalizó en el plazo máximo previsto por Ley, no se advierte que los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Público hubieran incurrido en omisiones indebidas o resoluciones impropias que constituyan dilación injustificada que vulnere la garantía de juzgamiento en plazo razonable que le asiste al procesado, por el contrario, la conducta del imputado incidió en la demora de la causa, suspensión de audiencias por su inasistencia, impugnaciones, incidentes y excepciones que dilataron la decisión sobre el fondo de la litis (fojas 112, 118, 128, 135, 146, 188 y 289).
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, de oficio declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso penal a favor del imputado Arturo Mamani Huanca, y dispone la prosecución de la causa hasta su conclusión.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 19 de mayo de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2009
AUTO SUPREMO: 307 Sucre, 19 de mayo de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y Elaida Callisaya Vda. de Mamani c/ Arturo Mamani Huanca
Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 19 de mayo de 2009
VISTOS: : El recurso de casación interpuesto por Arturo Mamani Huanca (fojas 418 a 419) impugnando el Auto de Vista número 91/2006 de 13 de junio de 2006 emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Elaida Callisaya Vda. de Mamani contra el recurrente, por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los artículos 199 y 203 del Código Penal, los antecedentes y:
CONSIDERANDO: Que, la tramitación del proceso dentro un plazo razonable es una garantía fundamental reconocida a las personas. En ese sentido, en armonía con lo establecido en el numeral X del artículo 116 de la anterior Constitución Política del Estado -que reconocía a la celeridad como condición esencial de la administración de justicia-, la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, dispone que las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables a partir de la publicación de ese Código.
Que, el plazo previsto por la citada Disposición Transitoria no es absoluto, por el contrario, constituye un parámetro objetivo, vencido el cual corresponde en cada caso concreto analizar en términos objetivos y verificables el origen o motivo de la dilación de la causa. No todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por la referida Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa, lo cual sucede cuando se producen actos o se emiten resoluciones de carácter impropio por los funcionarios administrativos o judiciales encargados del proceso penal, en ese sentido se pronunció la Sentencia Constitucional número 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004.
Que, en el caso de autos, el 11 de abril de 1997 (fojas 28) se dictó el Auto Inicial de Instrucción, fase que concluyó con Auto de Procesamiento de 11 de julio de 1998 (fojas 103 a 105) en contra de Arturo Mamani Huanca por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los artículos 199 y 203 del Código Penal, sobre cuya base se tramitó el plenario que finalizó con sentencia absolutoria de 27 de octubre de 2004 (fojas 365 a 370), resolución que apelada por la parte querellante, fue revocada por Auto de Vista de 13 de junio de 2006 (fojas 414 a 415), que declaró al procesado Arturo Mamani Huanca autor de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, y le impuso la pena de tres años de reclusión a cumplir en la penitenciaría de "San Pedro" de esa ciudad; motivo por el cual, el imputado interpuso recurso de casación, dando lugar a que el expediente sea recibido en esta Corte Suprema de Justicia de la Nación el 31 de agosto de 2006 (fojas 425) y remitido a Vista Fiscal el 4 de septiembre de 2006, sin que el Ministerio Público hubiera emitido pronunciamiento sobre la extinción de la acción por duración máxima del proceso, omisión que no impide pronunciamiento al respecto.
Que, de los antecedentes expuestos, si bien es evidente que el proceso no finalizó en el plazo máximo previsto por Ley, no se advierte que los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Público hubieran incurrido en omisiones indebidas o resoluciones impropias que constituyan dilación injustificada que vulnere la garantía de juzgamiento en plazo razonable que le asiste al procesado, por el contrario, la conducta del imputado incidió en la demora de la causa, suspensión de audiencias por su inasistencia, impugnaciones, incidentes y excepciones que dilataron la decisión sobre el fondo de la litis (fojas 112, 118, 128, 135, 146, 188 y 289).
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, de oficio declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso penal a favor del imputado Arturo Mamani Huanca, y dispone la prosecución de la causa hasta su conclusión.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 19 de mayo de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2009