Auto Supremo AS/0351/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0351/2009

Fecha: 17-Jun-2009

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 351 Sucre, 17 de junio de 2009

DISTRITO: Chuquisaca

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Sucre, 17 de junio de 2009

VISTOS: Las previsiones establecidas en los arts. 310 (incompetencia) del Código de Procedimiento Penal y 13 (declinatoria) del Código de Procedimiento Civil, los antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que, el art. 1 num. 12 (principio de competencia) de la Ley de Organización Judicial establece que toda causa debe ser conocida por juez competente, que es el designado con arreglo a la Constitución y a las leyes; por su parte, el art. 310 (incompetencia) del Código de Procedimiento Penal señala respecto a la incompetencia que ésta deberá resolverse antes que cualquier otra excepción y se aplicarán las disposiciones procesales civiles relativas a la inhibitoria y declinatoria; así, el art. 11 (competencia discutida) del Código de Procedimiento Civil indica que la contienda que se suscitare entre dos juzgados o tribunales de igual o desigual competencia sobre a cual corresponde el conocimiento del litigio, podrá promoverse de oficio o a instancia de partes, así como el art. 13 (declinatoria) del citado procedimiento civil refiere que la declinatoria se propondrá ante el juez o tribunal a quien se considerare incompetente pidiéndole que se separe del conocimiento de la causa y remita el proceso al tenido por competente.

Que, de la revisión de antecedentes se establece que por requerimiento de 2 de junio de 2008 de fs. 15 a 16, en base a la denuncia de Antonio Amado Murillo Terán de 4 de junio de 2008 de fs. 6 a 12 vlta. dentro la Causa: Chuquisaca 68/08 de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia y el Auto Supremo Nº 54 de 8 de marzo de 2008 emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia dentro la Causa: Chuquisaca 07/07 de fs. 13 a 14 vlta., el Fiscal General de la República informa el inicio de investigaciones contra Rolando Renán Jiménez Sempertegui, Vocal de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por los delitos de prevaricato y negativa o retardo de justicia, previstos por los arts. 173 y 177 del Código Penal.

Ahora bien, Antonio Amado Murillo Terán en su denuncia de 4 de junio de 2008 de fs. 6 a 12 vlta., cita el Auto Supremo Nº 54 de 8 de marzo de 2008, indicando que "nuevamente" formula denuncia contra Rolando Renán Jiménez Sempertegui, denuncia relativa al pronunciamiento del Auto de Vista de 20 de enero de 2005, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; así como, en el Auto Supremo Nº 54 de 8 de marzo de 2008, se apunta una anterior denuncia de Antonio Amado Murillo Terán de 15 de septiembre de 2005, dentro la Causa: Chuquisaca 07/07 de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, donde también se hace referencia al citado Auto de Vista de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; asimismo, en la Resolución Nº 56 de 16 de marzo de 2007 de fs. 4 a 5, emitida por el Fiscal General de la República, se anota con fecha anterior -16 de marzo de 2007- a la de la última denuncia tenida presente por esta Sala Penal Primera -4 de junio de 2008-, el ejercicio de la acción penal seguida por Amado Murillo contra Renán Jiménez por el delito de prevaricato. De donde se establece que las denuncias de Antonio Amado Murillo Terán de 15 de septiembre de 2005 dentro la Causa: Chuquisaca 07/07 de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia y de 4 de junio de 2008 de fs. 6 a 12 vlta. tenida presente por esta Sala Penal Primera dentro la Causa: Chuquisaca 68/08, se refieren a un mismo hecho, cual es, el pronunciamiento del Auto de Vista de 20 de enero de 2005, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba. En consecuencia, corresponde dar aplicación a los arts. 45 y 49 num. 6) del Código de Procedimiento Penal que establecen que por un mismo hecho no se podrá seguir diferentes procesos aunque los imputados sean distintos y cuando concurran dos o mas jueces igualmente competentes conocerá el que primero haya prevenido. Ya que, la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia previno la denuncia de Antonio Amado Murillo Terán de 15 de septiembre de 2005, relativa al pronunciamiento del Auto de Vista de 20 de enero de 2005 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, y dictó el Auto Supremo Nº 54 de 8 de marzo de 2008, ambos correspondientes a la Causa: Chuquisaca 07/07 y obviamente con los efectos que les atingen, en particular, la denuncia de 4 de junio de 2008 de fs. 6 a 12 vlta. emergente del mismo Auto Supremo Nº 54 de 8 de marzo de 2008, es menester declinar de competencia la presente causa penal, a la Sala Penal que previno la misma, al conocer anteriormente la Causa: Chuquisaca 07/07.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los arts. 310 (incompetencia) del Código de Procedimiento Penal y 13 (declinatoria) del Código de Procedimiento Civil, de oficio, DECLINA el conocimiento de la presente causa penal, a la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, debiendo remitirse antecedentes a la misma y sea con las formalidades de ley.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Ángel Irusta Pérez.

Sucre, 17 de junio de 2009

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 2/2009
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