CONSIDERANDO: Que, el art
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 351 Sucre, 17 de junio de 2009
DISTRITO: Chuquisaca
Anuncio de Inicio de Investigación
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Sucre, 17 de junio de 2009
VISTOS: Las previsiones establecidas en los arts. 310 (incompetencia) del Código de Procedimiento Penal y 13 (declinatoria) del Código de Procedimiento Civil, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, el art. 1 num. 12 (principio de competencia) de la Ley de Organización Judicial establece que toda causa debe ser conocida por juez competente, que es el designado con arreglo a la Constitución y a las leyes; por su parte, el art. 310 (incompetencia) del Código de Procedimiento Penal señala respecto a la incompetencia que ésta deberá resolverse antes que cualquier otra excepción y se aplicarán las disposiciones procesales civiles relativas a la inhibitoria y declinatoria; así, el art. 11 (competencia discutida) del Código de Procedimiento Civil indica que la contienda que se suscitare entre dos juzgados o tribunales de igual o desigual competencia sobre a cual corresponde el conocimiento del litigio, podrá promoverse de oficio o a instancia de partes, así como el art. 13 (declinatoria) del citado procedimiento civil refiere que la declinatoria se propondrá ante el juez o tribunal a quien se considerare incompetente pidiéndole que se separe del conocimiento de la causa y remita el proceso al tenido por competente
AUTO SUPREMO: 351 Sucre, 17 de junio de 2009
DISTRITO: Chuquisaca
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Sucre, 17 de junio de 2009
VISTOS: Las previsiones establecidas en los arts. 310 (incompetencia) del Código de Procedimiento Penal y 13 (declinatoria) del Código de Procedimiento Civil, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, el art. 1 num. 12 (principio de competencia) de la Ley de Organización Judicial establece que toda causa debe ser conocida por juez competente, que es el designado con arreglo a la Constitución y a las leyes; por su parte, el art. 310 (incompetencia) del Código de Procedimiento Penal señala respecto a la incompetencia que ésta deberá resolverse antes que cualquier otra excepción y se aplicarán las disposiciones procesales civiles relativas a la inhibitoria y declinatoria; así, el art. 11 (competencia discutida) del Código de Procedimiento Civil indica que la contienda que se suscitare entre dos juzgados o tribunales de igual o desigual competencia sobre a cual corresponde el conocimiento del litigio, podrá promoverse de oficio o a instancia de partes, así como el art. 13 (declinatoria) del citado procedimiento civil refiere que la declinatoria se propondrá ante el juez o tribunal a quien se considerare incompetente pidiéndole que se separe del conocimiento de la causa y remita el proceso al tenido por competente
- CONSIDERANDO: Que, el art
- Que, de la revisión de antecedentes se establece que por requerimiento de 2 de junio
- Ahora bien, Antonio Amado Murillo Terán en su denuncia de 4 de junio de 2008
- POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- Regístrese y hágase saber
- Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica
- Dr. Ángel Irusta Pérez
- Cámara de la Sala Penal Primera
- Libro Tomas de Razón 2/2009
