SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 380 Sucre, 22 de julio de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES:Mery Paco Castroc/ Petrona Villca de Zamora y Jesús Zamora Villca
Despojo y Perturbación de la Posesión (Declara Inadmisible el recurso de casación)
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Sucre, 22 de julio de 2009
VISTOS: El recurso de casación de fs. 123 a 124 vlta., de obrados interpuesto por Mery Paco Castro, contra el Auto de Vista N° 35/09 de fecha 19 de febrero de 2009, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso penal seguido por la recurrente contra Petrona Villca de Zamora y Jesús Zamora Villca, por el delito de Despojo y Perturbación de la posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, para la admisibilidad del recurso de casación, se deben cumplir con las condiciones formales previstas en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de impugnación, precisando los hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicables en el Auto de Vista impugnado con relación al precedente o precedentes invocados.
CONSIDERANDO: Que, en la especie se evidencia que el recurso de casación interpuesto por Mery Paco Castro contra el Auto de Vista N° 35/09 de fecha 19 de febrero de 2009, cursante a fs. 120 a 121 vlta., mediante el cual la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente la apelación restringida planteada por Mery Paco Castro y en esa virtud confirmó la sentencia de primer grado, fue interpuesto de manera extemporánea, es decir, fuera del plazo previsto en el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
En efecto, de la diligencia de fs.122, se advierte que en fecha 02 de marzo de 2009, a horas 17:05, fue notificado la recurrente con el Auto de Vista ahora impugnado de casación; entretanto, el recurso de casación fue presentado a horas 11:50 a.m. del 09 de marzo del año en curso, conforme sale del cargo de fs. 125 de obrados, evidenciándose que transcurrieron hasta ese momento, mas de los cinco días previstos en la norma adjetiva penal, circunstancia que implica la presentación extemporánea de esa acción, a tenor de lo previsto por la primera parte del art. 417 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, estando presentado el recurso de casación fuera del plazo legal que establece el primer párrafo del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, corresponde al Supremo Tribunal declarar inadmisible el mismo, en aplicación a la última parte del primer párrafo del art. 418 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1 del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de los arts. 417 y 418 primer párrafo del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Mery Paco Castro a fs. 123 a 124 de obrados, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 22 de julio de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2009
AUTO SUPREMO: 380 Sucre, 22 de julio de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES:Mery Paco Castroc/ Petrona Villca de Zamora y Jesús Zamora Villca
Despojo y Perturbación de la Posesión (Declara Inadmisible el recurso de casación)
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Sucre, 22 de julio de 2009
VISTOS: El recurso de casación de fs. 123 a 124 vlta., de obrados interpuesto por Mery Paco Castro, contra el Auto de Vista N° 35/09 de fecha 19 de febrero de 2009, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso penal seguido por la recurrente contra Petrona Villca de Zamora y Jesús Zamora Villca, por el delito de Despojo y Perturbación de la posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, para la admisibilidad del recurso de casación, se deben cumplir con las condiciones formales previstas en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de impugnación, precisando los hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicables en el Auto de Vista impugnado con relación al precedente o precedentes invocados.
CONSIDERANDO: Que, en la especie se evidencia que el recurso de casación interpuesto por Mery Paco Castro contra el Auto de Vista N° 35/09 de fecha 19 de febrero de 2009, cursante a fs. 120 a 121 vlta., mediante el cual la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente la apelación restringida planteada por Mery Paco Castro y en esa virtud confirmó la sentencia de primer grado, fue interpuesto de manera extemporánea, es decir, fuera del plazo previsto en el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
En efecto, de la diligencia de fs.122, se advierte que en fecha 02 de marzo de 2009, a horas 17:05, fue notificado la recurrente con el Auto de Vista ahora impugnado de casación; entretanto, el recurso de casación fue presentado a horas 11:50 a.m. del 09 de marzo del año en curso, conforme sale del cargo de fs. 125 de obrados, evidenciándose que transcurrieron hasta ese momento, mas de los cinco días previstos en la norma adjetiva penal, circunstancia que implica la presentación extemporánea de esa acción, a tenor de lo previsto por la primera parte del art. 417 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, estando presentado el recurso de casación fuera del plazo legal que establece el primer párrafo del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, corresponde al Supremo Tribunal declarar inadmisible el mismo, en aplicación a la última parte del primer párrafo del art. 418 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1 del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de los arts. 417 y 418 primer párrafo del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Mery Paco Castro a fs. 123 a 124 de obrados, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 22 de julio de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2009