SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 391 Sucre, 22 de julio de 2009
DISTRITO: Cochabamaba
PARTES:Aída Silvana Jiménez Peredoc/ Luís Fernando Díaz Villarroel
Apropiación Indebida y Abuso de Confianza (Declara Inadmisible el recurso de casación)
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Sucre, 22 de julio de 2009
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Aída Silvana Jiménez Peredo, en representación del "Grupo Alcos S.A", a fs. 326 a 327 vlta., contra el Auto de Vista de fecha 20 de noviembre de 2007, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal instaurado por la recurrente en contra de Luís Fernando Díaz Villarroel por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados en los arts. 345 y 346 y en relación al art. 349 num. 3) del Código Penal; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, la recurrente formuló su recurso de casación fundando el mismo en la existencia de vicios o defectos de la sentencia apelada, contradicción en la sentencia y valoración defectuosa de la prueba tanto literal como testifical.
CONSIDERANDO: Que, para la admisibilidad del recurso de casación, se deben cumplir las condiciones formales previstas en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando los hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado, con relación al precedente o precedentes invocados.
CONSIDERANDO: Que, en la especie, se evidencia que el recurso de casación interpuesto por Aída Silvana Jiménez Peredo, si bien fue interpuesto dentro del término previsto por ley, empero no cumple con los requisitos de admisión previstos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, ni con los presupuestos anotados en el anterior considerando, toda vez que:
I.- La recurrente a tiempo de formular el recurso de apelación restringida cursante a fs. 270 a 277 vlta., y el recurso de casación cursante a fs. 326 a 327 vlta., no invoca ningún precedente contradictorio, hecho que hace inviable la procedencia del recurso intentado en apego directo a la segunda parte del art. 416 de la Código de Procedimiento Penal, criterio que ya ha sido establecido por este Supremo Tribunal en el A.S N° 92, de 17 de febrero de 2004, entre otros, que en la parte pertinente dice: "(...) del examen de los actuados procesales se establece que el recurrente tanto en la apelación restringida como en el recurso de casación no invoca ningún precedente contradictorio incumpliendo los requisitos formales exigidos en los arts. 416 y 417 de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999. En efecto, el recurrente se limita a efectuar una relación de hechos e impugnar el auto recurrido, sin tomar en cuenta que el nuevo Código de Procedimiento Penal ha restringido la interposición del recurso de casación a los casos en los que se debe uniformar jurisprudencia al existir precedentes contradictorios; esta forma inadecuada de deducir el recurso de casación hace que el Tribunal de Casación no tenga abierta su competencia para conocer el mismo, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado con el precedente. De lo expuesto se infiere que el recurso de casación deducido es inadmisible (...)".
En definitiva, era obligación del recurrente cumplir con este requisito mínimo común a la admisibilidad del recurso de casación, por lo que, al ser evidente su inobservancia, corresponde denegar la misma conforme a la previsión del art. 418 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Aída Silvana Jiménez Peredo en representación del "Grupo ALCOS S.A".
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 22 de julio de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2009
AUTO SUPREMO: 391 Sucre, 22 de julio de 2009
DISTRITO: Cochabamaba
PARTES:Aída Silvana Jiménez Peredoc/ Luís Fernando Díaz Villarroel
Apropiación Indebida y Abuso de Confianza (Declara Inadmisible el recurso de casación)
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Sucre, 22 de julio de 2009
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Aída Silvana Jiménez Peredo, en representación del "Grupo Alcos S.A", a fs. 326 a 327 vlta., contra el Auto de Vista de fecha 20 de noviembre de 2007, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal instaurado por la recurrente en contra de Luís Fernando Díaz Villarroel por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados en los arts. 345 y 346 y en relación al art. 349 num. 3) del Código Penal; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, la recurrente formuló su recurso de casación fundando el mismo en la existencia de vicios o defectos de la sentencia apelada, contradicción en la sentencia y valoración defectuosa de la prueba tanto literal como testifical.
CONSIDERANDO: Que, para la admisibilidad del recurso de casación, se deben cumplir las condiciones formales previstas en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando los hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado, con relación al precedente o precedentes invocados.
CONSIDERANDO: Que, en la especie, se evidencia que el recurso de casación interpuesto por Aída Silvana Jiménez Peredo, si bien fue interpuesto dentro del término previsto por ley, empero no cumple con los requisitos de admisión previstos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, ni con los presupuestos anotados en el anterior considerando, toda vez que:
I.- La recurrente a tiempo de formular el recurso de apelación restringida cursante a fs. 270 a 277 vlta., y el recurso de casación cursante a fs. 326 a 327 vlta., no invoca ningún precedente contradictorio, hecho que hace inviable la procedencia del recurso intentado en apego directo a la segunda parte del art. 416 de la Código de Procedimiento Penal, criterio que ya ha sido establecido por este Supremo Tribunal en el A.S N° 92, de 17 de febrero de 2004, entre otros, que en la parte pertinente dice: "(...) del examen de los actuados procesales se establece que el recurrente tanto en la apelación restringida como en el recurso de casación no invoca ningún precedente contradictorio incumpliendo los requisitos formales exigidos en los arts. 416 y 417 de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999. En efecto, el recurrente se limita a efectuar una relación de hechos e impugnar el auto recurrido, sin tomar en cuenta que el nuevo Código de Procedimiento Penal ha restringido la interposición del recurso de casación a los casos en los que se debe uniformar jurisprudencia al existir precedentes contradictorios; esta forma inadecuada de deducir el recurso de casación hace que el Tribunal de Casación no tenga abierta su competencia para conocer el mismo, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado con el precedente. De lo expuesto se infiere que el recurso de casación deducido es inadmisible (...)".
En definitiva, era obligación del recurrente cumplir con este requisito mínimo común a la admisibilidad del recurso de casación, por lo que, al ser evidente su inobservancia, corresponde denegar la misma conforme a la previsión del art. 418 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Aída Silvana Jiménez Peredo en representación del "Grupo ALCOS S.A".
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 22 de julio de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2009