En ese mismo contexto el art
En ese mismo contexto el art. 116-X constitucional, establece como condición de la administración de justicia, la celeridad en la tramitación de los procesos, así también el art. 1 num. 13) de la Ley de Organización Judicial estatuye que la justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación y resolución de las causas; en consecuencia al haber transcurrido abundantemente el plazo de duración previsto por la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal y siendo que no sobresalen acciones dilatorias de los procesados; ya que, la ausencia de la defensora pública en la audiencia de declaración confesoria de 27 de agosto de 2001 de fs. 154 fue justificada por decreto de 30 de agosto de 2001 de fs. 155 vlta., la audiencia de apertura y vista de la causa de 24 de octubre de 2001 de fs. 175 a 176 si bien fue suspendida por inasistencia de los procesados Esteban Limachi Pinto y Gustavo Adolfo Maldonado empero el primero de los nombrados no fue notificado, la audiencia de 13 de noviembre de 2001 de fs. 184 a 185 fue suspendida por ausencia de uno de los jueces del tribunal, la audiencia de 17 de noviembre de 2001 de fs. 186 fue suspendida por inasistencia de uno de los abogados defensores hasta el 22 del mismo mes y año provocando un retraso de sólo cinco días, la audiencia de 22 de noviembre de 2001 de fs. 187 fue suspendida por no haberse notificado a la defensora de oficio, la audiencia de lectura de alegatos de 25 de abril de 2002 de fs. 250 a 251 si bien fue suspendida por cinco días debido a la ausencia del procesado Esteban Limachi sin embargo a partir del señalamiento de la misma a fs. 249 no se advierte la correspondiente notificación al Director del establecimiento penitenciario donde se encontraba recluido tal imputado y el Ministerio Público no demostró que los distintos recursos interpuestos por los procesados hayan sido utilizados con fines dilatorios; corresponde entonces aplicar dicha normativa al caso de autos, con la finalidad que se establezca y conozca la situación jurídica de los imputados, pues se tiene como parámetro objetivo verificable que, la causa fue iniciada el 19 de mayo de 2001, que efectuado el cómputo a la fecha, se traduce en una demora de mas de 7 años con 8 meses, hecho que de ninguna forma puede ser ignorado en el análisis integral del expediente y como resultó precedentemente, dicha demora en su magnitud no puede ser atribuible a los procesados
- PARTES: Ministerio Público c/ Julia Guillermina Aguilar Flores, Esteban Limachi Pinto y Adolfo Maldonado Mancilla
- CONSIDERANDO: Que, por decreto de 31 de mayo de 2004 de fs
- CONSIDERANDO: Que, el procesado Esteban Limachi Pinto por memorial de fs
- CONSIDERANDO: Que, la Sentencia Constitucional N° 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que
- CONSIDERANDO: Que, en ese contexto, se tiene que en el caso de autos, las diligencias
- Que, del análisis integral del proceso y computado el tiempo de duración del mismo a
- En ese mismo contexto el art
- POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- Regístrese y hágase saber
- Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica
- Dr. Ángel Irusta Pérez
- Cámara de la Sala Penal Primera
- Libro Tomas de Razón 3/2009
