SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 168
Sucre, 17 de agosto de 2.009
DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación
PARTES: Enrique Marca Bilbao c/ SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 117 a 118, interpuesto por Yoni Yamil Exeni León, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), en su calidad de Director General Ejecutivo a.i., contra el Auto de Vista Res. Nº 18/08 de 29 de enero de 2008, cursante a fs. 114, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación por Renta Única de Vejez, que sigue Enrique Marca Bilbao contra el SENASIR, representado legalmente por el recurrente como Gerente General Ejecutivo a.i., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso administrativo, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, mediante Resolución Nº 017876 de 2 de diciembre de 2005 (fs. 63), resolvió otorgar renta jubilatoria básica equivalente al 55% por 80% de su promedio salarial, en el monto de Bs. 452.70 a favor del asegurado, a partir del mes de junio de 2005 y además otorgar pago global jubilatorio complementario, equivalente al 38,33 mensualidades, equivalente a Bs. 14.197.05 que se pagará por única vez.
Formulado el recurso de reclamación de renta única de vejez del beneficiario a fs. 78, la Comisión de Reclamación mediante Resolución Nº 845.07 de 1º de junio de 2007, confirmó la Resolución Nº 017876 de 2 de diciembre de 2005, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, cursante a fs. 63, por haber sido expedida de conformidad a normas legales que rigen la materia.
En recurso de apelación promovido por el demandante (fs. 107-108), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Res. Nº 18/08 de 29 de enero de 2008 (fs. 114), que revocó la Resolución Nº 845.07 de 1º de junio de 2007 y dispuso que la unidad correspondiente realice nueva revisión y valoración de la documentación presentada por el asegurado Enrique Marca Bilbao, debiendo otorgarle su renta de vejez conforme a ley.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la entidad demandada (fs. 117-118), el que a tiempo de resolver se analizó.
CONSIDERANDO II: Que antes de considerar los fundamentos del recurso, se debe tener presente lo siguiente:
1.- El Tribunal Supremo de Justicia de la Nación tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los jueces y tribunales inferiores, observaron las leyes y plazos que rigen la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el art. 15 de la Ley de Organización Judicial y si correspondiere disponer la nulidad de obrados de oficio, en aplicación a lo previsto en el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
A su vez el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad sobre las pruebas del proceso...", esta norma, de aplicación general, impone además a los tribunales de alzada el deber de observar estos preceptos, ajustando su resolución de segunda instancia y decidiendo la controversia en aplicación del art. 236 del Código de Procedimiento civil, con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la resolución recurrida y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el art. 237 del adjetivo civil, conforme faculta el art. 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
2.- En aplicación de las indicadas previsiones procesales, velando por el cumplimiento de las normas procesales contenidas en los arts. 190 y 236 del adjetivo civil antes citado, relacionados con el contenido de las resoluciones de primera y segunda instancia, este tribunal advierte que a momento de emitirse el Auto de Vista Res. Nº 18/08 de 29 de enero de 2008 (fs. 114), el tribunal de alzada revoca la Resolución Administrativa Nº 845.07 de 1º de junio de 2007 y dispuso que "...la Unidad correspondiente (del SENASIR) realice una nueva revisión y valoración de la documentación presentada por el asegurado Enrique Marca Bilbao, debiendo otorgarle su renta de vejez conforme a ley"(sic); empero, esta decisión, si bien tiene efectos anulatorios, el tercer párrafo del segundo considerando demuestra que ingresó a conocer el fondo del proceso y concluyó con la decisión de que la Comisión de Reclamación no apreció a cabalidad los antecedentes procesales así como tampoco aplicó la norma de seguridad social, sin embargo, de manera incongruente concluyó REVOCANDO, sin que emita una resolución con términos precisos y positivos, otorgando o negando las pretensiones del recurrente en la alzada, dicha "recomendación" sólo es una propuesta a la Comisión de Reclamación, pese a la revocatoria inserta en su resolución.
3.- Estos aspectos demuestran la omisión del cumplimiento de las normas citadas precedentemente, impidiendo a este tribunal analizar el recurso de casación en el fondo formulado, pues no puede emitir criterio jurídico alguno, respecto de circunstancias de fondo que al parecer sí fueron advertidas por el tribunal de apelación, existiendo uniformidad en los fallos emitidos sobre el punto principal de controversia.
4.- Se debe tener presente que en aplicación del principio de informalismo que rige en los procesos administrativos se obliga al tribunal de alzada a pronunciarse sobre todos los aspectos presuntamente omitidos en la fase administrativa, regularizando procedimiento para evitar mayor dilación en las pretensiones perseguidas, sobre la base de la revisión de oficio de los actos administrativos y lógicamente apercibir cuando corresponda al SENASIR, pero definitivamente, tiene que emitir una resolución positiva o negativa, otorgando o negando los derechos pretendidos por la solicitante, lo que no ocurrió en el caso presente, pues no existe un pronunciamiento efectivo sobre los derechos pretendidos.
5.- Consiguientemente, al advertirse que se incumplieron normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde dar aplicación a lo establecido por los arts. 252 y 275 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso presente, en sujeción a lo determinado en el art. 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición y arts. 630 y 633 del Reglamento al Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en los arts. 15 y 60 numeral 1 de la Ley de Organización Judicial, Arts. 271 inc. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el proceso hasta el sello del sorteo de a fs. 113, disponiendo que el tribunal de alzada, sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa y previo sorteo, pronuncie nuevo auto de vista, resolviendo el fondo de la causa con la pertinencia prevista por los arts. 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil, emitiendo una resolución positiva o negativa, concediendo o negando los derechos pretendidos y si los concede, debe puntualmente señalar lo que le corresponde de acuerdo a ley, reservando la liquidación a las instancias técnicas del SENASIR, para evitar futuras determinaciones arbitrarias
Al ser consecutivas las actuaciones de los miembros de este tribunal de apelación, emitiendo resoluciones similares, se impone a cada uno de los Señores Vocales signantes la multa de Bs. 300.- que se deberá descontar por la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura.
Para resolución interviene la Ministra Beatriz A. Sandoval Bascopé, Presidenta de la Sala Social Primera, de acuerdo a convocatoria de fs. 128 vta.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Beatriz Sandoval Bascopé.
Sucre, 17 de agosto de 2009
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 17 de agosto de 2.009
DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación
PARTES: Enrique Marca Bilbao c/ SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 117 a 118, interpuesto por Yoni Yamil Exeni León, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), en su calidad de Director General Ejecutivo a.i., contra el Auto de Vista Res. Nº 18/08 de 29 de enero de 2008, cursante a fs. 114, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación por Renta Única de Vejez, que sigue Enrique Marca Bilbao contra el SENASIR, representado legalmente por el recurrente como Gerente General Ejecutivo a.i., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso administrativo, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, mediante Resolución Nº 017876 de 2 de diciembre de 2005 (fs. 63), resolvió otorgar renta jubilatoria básica equivalente al 55% por 80% de su promedio salarial, en el monto de Bs. 452.70 a favor del asegurado, a partir del mes de junio de 2005 y además otorgar pago global jubilatorio complementario, equivalente al 38,33 mensualidades, equivalente a Bs. 14.197.05 que se pagará por única vez.
Formulado el recurso de reclamación de renta única de vejez del beneficiario a fs. 78, la Comisión de Reclamación mediante Resolución Nº 845.07 de 1º de junio de 2007, confirmó la Resolución Nº 017876 de 2 de diciembre de 2005, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, cursante a fs. 63, por haber sido expedida de conformidad a normas legales que rigen la materia.
En recurso de apelación promovido por el demandante (fs. 107-108), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Res. Nº 18/08 de 29 de enero de 2008 (fs. 114), que revocó la Resolución Nº 845.07 de 1º de junio de 2007 y dispuso que la unidad correspondiente realice nueva revisión y valoración de la documentación presentada por el asegurado Enrique Marca Bilbao, debiendo otorgarle su renta de vejez conforme a ley.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la entidad demandada (fs. 117-118), el que a tiempo de resolver se analizó.
CONSIDERANDO II: Que antes de considerar los fundamentos del recurso, se debe tener presente lo siguiente:
1.- El Tribunal Supremo de Justicia de la Nación tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los jueces y tribunales inferiores, observaron las leyes y plazos que rigen la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el art. 15 de la Ley de Organización Judicial y si correspondiere disponer la nulidad de obrados de oficio, en aplicación a lo previsto en el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
A su vez el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad sobre las pruebas del proceso...", esta norma, de aplicación general, impone además a los tribunales de alzada el deber de observar estos preceptos, ajustando su resolución de segunda instancia y decidiendo la controversia en aplicación del art. 236 del Código de Procedimiento civil, con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la resolución recurrida y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el art. 237 del adjetivo civil, conforme faculta el art. 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
2.- En aplicación de las indicadas previsiones procesales, velando por el cumplimiento de las normas procesales contenidas en los arts. 190 y 236 del adjetivo civil antes citado, relacionados con el contenido de las resoluciones de primera y segunda instancia, este tribunal advierte que a momento de emitirse el Auto de Vista Res. Nº 18/08 de 29 de enero de 2008 (fs. 114), el tribunal de alzada revoca la Resolución Administrativa Nº 845.07 de 1º de junio de 2007 y dispuso que "...la Unidad correspondiente (del SENASIR) realice una nueva revisión y valoración de la documentación presentada por el asegurado Enrique Marca Bilbao, debiendo otorgarle su renta de vejez conforme a ley"(sic); empero, esta decisión, si bien tiene efectos anulatorios, el tercer párrafo del segundo considerando demuestra que ingresó a conocer el fondo del proceso y concluyó con la decisión de que la Comisión de Reclamación no apreció a cabalidad los antecedentes procesales así como tampoco aplicó la norma de seguridad social, sin embargo, de manera incongruente concluyó REVOCANDO, sin que emita una resolución con términos precisos y positivos, otorgando o negando las pretensiones del recurrente en la alzada, dicha "recomendación" sólo es una propuesta a la Comisión de Reclamación, pese a la revocatoria inserta en su resolución.
3.- Estos aspectos demuestran la omisión del cumplimiento de las normas citadas precedentemente, impidiendo a este tribunal analizar el recurso de casación en el fondo formulado, pues no puede emitir criterio jurídico alguno, respecto de circunstancias de fondo que al parecer sí fueron advertidas por el tribunal de apelación, existiendo uniformidad en los fallos emitidos sobre el punto principal de controversia.
4.- Se debe tener presente que en aplicación del principio de informalismo que rige en los procesos administrativos se obliga al tribunal de alzada a pronunciarse sobre todos los aspectos presuntamente omitidos en la fase administrativa, regularizando procedimiento para evitar mayor dilación en las pretensiones perseguidas, sobre la base de la revisión de oficio de los actos administrativos y lógicamente apercibir cuando corresponda al SENASIR, pero definitivamente, tiene que emitir una resolución positiva o negativa, otorgando o negando los derechos pretendidos por la solicitante, lo que no ocurrió en el caso presente, pues no existe un pronunciamiento efectivo sobre los derechos pretendidos.
5.- Consiguientemente, al advertirse que se incumplieron normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde dar aplicación a lo establecido por los arts. 252 y 275 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso presente, en sujeción a lo determinado en el art. 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición y arts. 630 y 633 del Reglamento al Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en los arts. 15 y 60 numeral 1 de la Ley de Organización Judicial, Arts. 271 inc. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el proceso hasta el sello del sorteo de a fs. 113, disponiendo que el tribunal de alzada, sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa y previo sorteo, pronuncie nuevo auto de vista, resolviendo el fondo de la causa con la pertinencia prevista por los arts. 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil, emitiendo una resolución positiva o negativa, concediendo o negando los derechos pretendidos y si los concede, debe puntualmente señalar lo que le corresponde de acuerdo a ley, reservando la liquidación a las instancias técnicas del SENASIR, para evitar futuras determinaciones arbitrarias
Al ser consecutivas las actuaciones de los miembros de este tribunal de apelación, emitiendo resoluciones similares, se impone a cada uno de los Señores Vocales signantes la multa de Bs. 300.- que se deberá descontar por la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura.
Para resolución interviene la Ministra Beatriz A. Sandoval Bascopé, Presidenta de la Sala Social Primera, de acuerdo a convocatoria de fs. 128 vta.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Beatriz Sandoval Bascopé.
Sucre, 17 de agosto de 2009
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.