SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 180/09
AUTO SUPREMO Nº 192 - Social Sucre, 11 de agosto de 2009.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Aníbal Bejarano Mealla c/ Industrias Agrícolas Bermejo S.A. (IABSA)
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VISTOS:El recurso de casación de fs. 142-143 vta., interpuesto por Arcenia Alanez Janco y María Teresa Paz Garzón, representantes legales del Prefecto del Departamento de Tarija, Mario Adel Cossio Cortez, contra el Auto de Vista de fs. 134-135 vta., de 20 de febrero de 2009, resuelto por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales y otros, seguido por Aníbal Bejarano Mealla contra Industrias Agrícolas Bermejo S.A. (I.A.B.S.A.), empresa subordinada a la Prefectura del Departamento de Tarija; la respuesta de fs. 147-147 vta., las referencias procesales, y
CONSIDERANDO: Que, con la nulidad dispuesta por Auto Supremo Nº 488 que consta a fs. 99-100 vta., la Jueza de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija expidió la Sentencia de 26 de noviembre de 2008, fs. 106-107, resolviendo como PROBADA en parte la demanda de fs. 3-3 vta. e improbada la excepción perentoria de prescripción planteada por la Prefectura del Departamento, determinando el pago de Bs. 44.592.- a favor del actor, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación y bono de frontera.
En grado de apelación, formulada por la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Tarija emitió el Auto de Vista de fs. 134-135 vta., por el que CONFIRMA parcialmente la sentencia, modificando los montos de los derechos transcritos anteriormente.
De este fallo de segunda instancia, la Prefectura del Departamento de Tarija, a través de sus representantes legales, interpone el "[...] recurso de casación en el fondo, por contener el Auto de Vista recurrido en error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, errónea aplicación indebida de la Ley y disposiciones contradictorias." (sic). y concluye su memorial indicando: "PETICION.- En base a todos estos antecedentes y argumentos, pido a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia Revoque el Auto de Vista Recurrido.".
CONSIDERANDO: Que, conforme se halla sentado en la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho, debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del C.P.C.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, descripciones éstas que son obligatorias hacerlas imperiosamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
CONSIDERANDO: Que de la revisión del recurso, se colige que la parte recurrente no cumplió con las exigencias detalladas en el inc. 2) del art. 258 del C.P.C.; porque si bien dice plantear el recurso de casación en el fondo, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, con evidente carencia de técnica jurídica y totalmente incongruente en cuanto concierne a sus explicaciones respecto del auto de vista refutado, además de no hacer cita de normas presuntamente infringidas o violadas, tampoco precisa en qué consiste la vulneración de esas normas; simplemente se limita a presentar un recuro con escaso contenido jurídico; por cuanto, tal como se halla establecido en la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas por el art. 253 del Adjetivo Civil; lo que no ocurre en el caso de análisis.
Efectivamente, examinado el recurso citado, de manera textual expone: "Referente al Considerando III.- Se tiene los siguientes extremos..."; y, a continuación, reproduce citas de una resolución, como incisos a), b) y c), textos que no tienen ninguna concordancia con los que constan en el auto de vista objetado, puesto que el mismo sólo consta de los Considerandos I y II y la ratio decidendi contenida en el Considerando II, sólo consigna los numerales 1, 2 y 3 y éstos contienen razonamientos distintos a los expresados por la parte recurrente, concluyendo su petición de modo desatinado en sentido de que se "revoque" el auto de vista, en claro desconocimiento de las formas de resolución que corresponden en casación.
Circunstancias éstas que frente a la inexistencia de argumentos pertinentes y concluyentes, implican que el alegato sea totalmente exiguo para permitir la apertura de la competencia del tribunal de casación y, por consiguiente, ingrese al examen de fondo de la cuestión debatida.
Consiguientemente, al estar el recurso extraordinario perjudicado por la inobservancia y cumplimiento del art. 258 inc. 2) del C.P.C., corresponde resolver el recurso en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2) y 272 inc. 2) del adjetivo civil, aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva señalada por el art. 252 del C.P.T.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 60 num. 1 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 142-143 vta.; sin costas, en aplicación de los art. 30 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del D.S. Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Para sorteo y resolución de la causa, según convocatoria de fs. 153, interviene el Ministro Dr. Hugo R, Suárez Calbimonte, Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda.
RELATOR: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco
Sucre, 11 de agosto de 2009
Proveído: Carlos Bernal Tupa.- Secretario de Cámara
Expediente Nº 180/09
AUTO SUPREMO Nº 192 - Social Sucre, 11 de agosto de 2009.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Aníbal Bejarano Mealla c/ Industrias Agrícolas Bermejo S.A. (IABSA)
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VISTOS:El recurso de casación de fs. 142-143 vta., interpuesto por Arcenia Alanez Janco y María Teresa Paz Garzón, representantes legales del Prefecto del Departamento de Tarija, Mario Adel Cossio Cortez, contra el Auto de Vista de fs. 134-135 vta., de 20 de febrero de 2009, resuelto por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales y otros, seguido por Aníbal Bejarano Mealla contra Industrias Agrícolas Bermejo S.A. (I.A.B.S.A.), empresa subordinada a la Prefectura del Departamento de Tarija; la respuesta de fs. 147-147 vta., las referencias procesales, y
CONSIDERANDO: Que, con la nulidad dispuesta por Auto Supremo Nº 488 que consta a fs. 99-100 vta., la Jueza de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija expidió la Sentencia de 26 de noviembre de 2008, fs. 106-107, resolviendo como PROBADA en parte la demanda de fs. 3-3 vta. e improbada la excepción perentoria de prescripción planteada por la Prefectura del Departamento, determinando el pago de Bs. 44.592.- a favor del actor, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación y bono de frontera.
En grado de apelación, formulada por la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Tarija emitió el Auto de Vista de fs. 134-135 vta., por el que CONFIRMA parcialmente la sentencia, modificando los montos de los derechos transcritos anteriormente.
De este fallo de segunda instancia, la Prefectura del Departamento de Tarija, a través de sus representantes legales, interpone el "[...] recurso de casación en el fondo, por contener el Auto de Vista recurrido en error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, errónea aplicación indebida de la Ley y disposiciones contradictorias." (sic). y concluye su memorial indicando: "PETICION.- En base a todos estos antecedentes y argumentos, pido a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia Revoque el Auto de Vista Recurrido.".
CONSIDERANDO: Que, conforme se halla sentado en la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho, debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del C.P.C.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, descripciones éstas que son obligatorias hacerlas imperiosamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
CONSIDERANDO: Que de la revisión del recurso, se colige que la parte recurrente no cumplió con las exigencias detalladas en el inc. 2) del art. 258 del C.P.C.; porque si bien dice plantear el recurso de casación en el fondo, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, con evidente carencia de técnica jurídica y totalmente incongruente en cuanto concierne a sus explicaciones respecto del auto de vista refutado, además de no hacer cita de normas presuntamente infringidas o violadas, tampoco precisa en qué consiste la vulneración de esas normas; simplemente se limita a presentar un recuro con escaso contenido jurídico; por cuanto, tal como se halla establecido en la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas por el art. 253 del Adjetivo Civil; lo que no ocurre en el caso de análisis.
Efectivamente, examinado el recurso citado, de manera textual expone: "Referente al Considerando III.- Se tiene los siguientes extremos..."; y, a continuación, reproduce citas de una resolución, como incisos a), b) y c), textos que no tienen ninguna concordancia con los que constan en el auto de vista objetado, puesto que el mismo sólo consta de los Considerandos I y II y la ratio decidendi contenida en el Considerando II, sólo consigna los numerales 1, 2 y 3 y éstos contienen razonamientos distintos a los expresados por la parte recurrente, concluyendo su petición de modo desatinado en sentido de que se "revoque" el auto de vista, en claro desconocimiento de las formas de resolución que corresponden en casación.
Circunstancias éstas que frente a la inexistencia de argumentos pertinentes y concluyentes, implican que el alegato sea totalmente exiguo para permitir la apertura de la competencia del tribunal de casación y, por consiguiente, ingrese al examen de fondo de la cuestión debatida.
Consiguientemente, al estar el recurso extraordinario perjudicado por la inobservancia y cumplimiento del art. 258 inc. 2) del C.P.C., corresponde resolver el recurso en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2) y 272 inc. 2) del adjetivo civil, aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva señalada por el art. 252 del C.P.T.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 60 num. 1 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 142-143 vta.; sin costas, en aplicación de los art. 30 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del D.S. Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Para sorteo y resolución de la causa, según convocatoria de fs. 153, interviene el Ministro Dr. Hugo R, Suárez Calbimonte, Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda.
RELATOR: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco
Sucre, 11 de agosto de 2009
Proveído: Carlos Bernal Tupa.- Secretario de Cámara