SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 260/2009
EXP. N°: 205/2009
PROCESO: Autorización para Procesamiento
PARTES: Fiscal General de la República contra los Honorables Diputados Marco Antonio Córdova Santibáñez y Jiovana Cristina Navia Doria Medina.
FECHA: 13 de agosto de 2009.
VISTOS EN SALA PLENA: El Requerimiento del Señor Fiscal General de la República, cursante a fojas 11-12, solicitando a la Corte Suprema de Justicia de la Nación autorice el enjuiciamiento de los Honorables Diputados Nacionales por el Departamento de La Paz, Marco Antonio Córdova Santivañez y Jiovana Cristina Navía Doria Medina, los antecedentes del trámite, el informe del Ministro Julio Ortíz Linares y:
CONSIDERANDO: Que el Fiscal de Distrito de La Paz, remite ante el Fiscal General de la República la solicitud de autorización para juzgamiento interpuesta por los señores Fiscales de Materia de aquel Distrito, Dres. Edwin Sarmiento, Edward Mollinedo, Aldo Ortíz Troche, Sergio Céspedes y César Romano.
Al efecto manifiestan que dentro del proceso penal que de oficio sigue el Ministerio Público contra los autores por la comisión probable del delito de asesinato, robo agravado y otros, hechos que surgieron en relación a la muerte del ciudadano Jorge O'Connor Darlach Taborga y realizados los procedimientos, se dictaron varias resoluciones de imputación formal, estableciéndose que dentro de aquellos hechos, varias personas y medios de comunicación oral y escrito señalaron que el Diputado Marco Antonio Córdova Santibañez y la Diputada Suplente Jiovana Cristina Navía Doria Medina, habrían tenido conocimiento y posible participación en los actos criminales que se investigan.
A consecuencia de la solicitud de los Fiscales de Materia, el Fiscal General de la República, a fojas 11-12, solicita a este Tribunal se conceda la autorización correspondiente a fin de proceder a la investigación sobre la conducta de los parlamentarios nombrados, trámite que, -a criterio suyo-, sería viable en virtud a que estos representantes nacionales fueron elegidos en vigencia del anterior régimen constitucional y la investigación del caso fue iniciada en fecha anterior a la vigencia de la Constitución Política actual, siendo aplicable al caso la disposición del artículo 52 de la Constitución Política abrogada, aspectos que deben ser tomados en cuenta para dar curso al requerimiento.
CONSIDERANDO: Que, a efecto de la consideración del Requerimiento de fojas 11-12, se hace necesario el análisis del artículo 52 de la Constitución Política del Estado de 1967 que dispone: "Ningún Senador o Diputado desde el día de su elección hasta la finalización de su mandato, sin discontinuidad, podrá ser acusado y procesado en materia penal ni privado de su libertad, sin previa autorización de la Corte Suprema de Justicia por dos tercios de votos de sus miembros, a requerimiento del Fiscal General de la República, salvo el caso de delito flagrante".
Que, por otra parte, resulta indispensable considerar el texto del artículo 51 Constitucional que prescribe: "Los Senadores y Diputados son inviolables en todo tiempo por las opiniones que emitan en ejercicio de sus funciones", norma cuyo principal propósito consiste en la protección de los Honorables Parlamentarios de acciones que pueden ser iniciadas en su contra por las opiniones que emiten en ejercicio de sus funciones y no para evitar la sustanciación de procesos por la comisión de delitos.
Que, la "inviolabilidad parlamentaria" debe ser entendida como la facultad de un representante nacional para emitir opiniones y hasta juicios de valor en relación a las tareas que en esa su condición ejerce, conforme a las atribuciones otorgadas en la propia Constitución Política del Estado y el Reglamento de la Honorable Cámara de Senadores, traducidas en el "Derecho de Fiscalización", del que goza en virtud a su mandato constitucional y que se halla establecido en el artículo 19 inciso b) del Reglamento citado, siendo una prerrogativa constitucional la inviolabilidad personal en todo tiempo y lugar, durante su mandato, por las opiniones, comunicaciones, representaciones, requerimientos, interpelaciones, denuncias, propuestas, expresiones o cualquier acto de legislación, fiscalización, información o gestión que formulen o realicen en el desempeño de sus funciones, tal cual establece el artículo 70 de la Constitución Política del Estado y artículo 18 del mismo Reglamento aprobado por Resolución del Honorable Senado Nacional Nº 025/98-99 de 19 de octubre de 1998.
Que, dicha inviolabilidad no puede ser traducida en impunidad, que implique el ejercicio de actividades ilícitas y/o sirva para protección de los actos que afecten los derechos de los demás dentro de la convivencia pacífica en un Estado de Derecho, pues la prerrogativa de la inviolabilidad ha sido concebida no en consideración de la persona, sino en consideración de la función parlamentaria que se ejerce.
Que, se hace también necesario considerar los fundamentos del petitorio del Fiscal General de la Nación en el requerimiento en análisis, en el que manifiesta que los representantes nacionales presuntamente implicados en el caso que se investiga en relación a la muerte de Jorge O'Connor Darlach Taborga, fueron elegidos en vigencia del anterior régimen constitucional por lo que debe darse aplicación al artículo 52 de la Constitución Política del Estado abrogada, sin que la disposición contenida en el artículo 152 de la Constitución vigente impida la efectivización del presente trámite,
Que a más de considerar como verdadero el fundamento esgrimido por la máxima autoridad del Ministerio Público, resulta indispensable, situarse en el escenario jurídico en el que acaecieron los hechos investigados de oficio por el Ministerio Público, concluyendo incuestionablemente que éstos, se materializaron en vigencia de la Constitución Política del Estado abrogada y que la investigación dió inicio, según datos del requerimiento, en fecha 27 de enero de 2009, es decir antes de la vigencia de la Nueva Constitución Política del Estado, situación que impone la aplicación y obediencia del artículo 52 de la Carta Fundamental abrogada.
Por otra parte, debe considerase que el status jurídico que ostentan los presuntos implicados, conforme la certificación de fojas 4, es el de Diputado Plurinominal titular del Departamento de La Paz en representación de la Alianza Política Poder Democrático y Social (PODEMOS) en relación a Marco Antonio Córdova Santivañez y Diputada Plurinominal Suplente por el Departamento de La Paz en representación del Partido Político Movimiento al Socialismo-Instrumento Político por la Soberanía de los Pueblos (MAS-IPSP) en relación a Jiovana Cristina Navía Doria Medina, habiendo sido "electos" por mandato popular,
POR TANTO:La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la facultad que el artículo 52 de la Constitución Política del Estado de 1967 le otorga y de acuerdo con el Requerimiento del Fiscal General de la República, concede la AUTORIZACIÓN solicitada para el enjuiciamiento de MARCO ANTONIO CORDOVA SANTIVAÑEZ y JIOVANA CRISTINA NAVIA DORIA MEDINA, a efecto de que asuma las emergencias de la investigación que se pretende instaurar en su contra.
Póngase en conocimiento del Poder Legislativo y del Fiscal General de la República para fines de Ley.
No interviene el doctor Eddy Walter Fernández Gutiérrez por haberse dispuesto su suspensión por la Cámara de Diputados del Congreso Nacional.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Firmado
Ministros: Beatriz Sandoval de Capobianco
Julio Ortiz Linares
Rosario Canedo Justiniano
José Luís Baptista Morales
Ángel Irusta Pérez
Hugo R. Suárez Calbimonte
Teófilo Tarquino Mújica
Secretaria: Sofía L. Fiengo Sotés
AUTO SUPREMO: 260/2009
EXP. N°: 205/2009
PROCESO: Autorización para Procesamiento
PARTES: Fiscal General de la República contra los Honorables Diputados Marco Antonio Córdova Santibáñez y Jiovana Cristina Navia Doria Medina.
FECHA: 13 de agosto de 2009.
VISTOS EN SALA PLENA: El Requerimiento del Señor Fiscal General de la República, cursante a fojas 11-12, solicitando a la Corte Suprema de Justicia de la Nación autorice el enjuiciamiento de los Honorables Diputados Nacionales por el Departamento de La Paz, Marco Antonio Córdova Santivañez y Jiovana Cristina Navía Doria Medina, los antecedentes del trámite, el informe del Ministro Julio Ortíz Linares y:
CONSIDERANDO: Que el Fiscal de Distrito de La Paz, remite ante el Fiscal General de la República la solicitud de autorización para juzgamiento interpuesta por los señores Fiscales de Materia de aquel Distrito, Dres. Edwin Sarmiento, Edward Mollinedo, Aldo Ortíz Troche, Sergio Céspedes y César Romano.
Al efecto manifiestan que dentro del proceso penal que de oficio sigue el Ministerio Público contra los autores por la comisión probable del delito de asesinato, robo agravado y otros, hechos que surgieron en relación a la muerte del ciudadano Jorge O'Connor Darlach Taborga y realizados los procedimientos, se dictaron varias resoluciones de imputación formal, estableciéndose que dentro de aquellos hechos, varias personas y medios de comunicación oral y escrito señalaron que el Diputado Marco Antonio Córdova Santibañez y la Diputada Suplente Jiovana Cristina Navía Doria Medina, habrían tenido conocimiento y posible participación en los actos criminales que se investigan.
A consecuencia de la solicitud de los Fiscales de Materia, el Fiscal General de la República, a fojas 11-12, solicita a este Tribunal se conceda la autorización correspondiente a fin de proceder a la investigación sobre la conducta de los parlamentarios nombrados, trámite que, -a criterio suyo-, sería viable en virtud a que estos representantes nacionales fueron elegidos en vigencia del anterior régimen constitucional y la investigación del caso fue iniciada en fecha anterior a la vigencia de la Constitución Política actual, siendo aplicable al caso la disposición del artículo 52 de la Constitución Política abrogada, aspectos que deben ser tomados en cuenta para dar curso al requerimiento.
CONSIDERANDO: Que, a efecto de la consideración del Requerimiento de fojas 11-12, se hace necesario el análisis del artículo 52 de la Constitución Política del Estado de 1967 que dispone: "Ningún Senador o Diputado desde el día de su elección hasta la finalización de su mandato, sin discontinuidad, podrá ser acusado y procesado en materia penal ni privado de su libertad, sin previa autorización de la Corte Suprema de Justicia por dos tercios de votos de sus miembros, a requerimiento del Fiscal General de la República, salvo el caso de delito flagrante".
Que, por otra parte, resulta indispensable considerar el texto del artículo 51 Constitucional que prescribe: "Los Senadores y Diputados son inviolables en todo tiempo por las opiniones que emitan en ejercicio de sus funciones", norma cuyo principal propósito consiste en la protección de los Honorables Parlamentarios de acciones que pueden ser iniciadas en su contra por las opiniones que emiten en ejercicio de sus funciones y no para evitar la sustanciación de procesos por la comisión de delitos.
Que, la "inviolabilidad parlamentaria" debe ser entendida como la facultad de un representante nacional para emitir opiniones y hasta juicios de valor en relación a las tareas que en esa su condición ejerce, conforme a las atribuciones otorgadas en la propia Constitución Política del Estado y el Reglamento de la Honorable Cámara de Senadores, traducidas en el "Derecho de Fiscalización", del que goza en virtud a su mandato constitucional y que se halla establecido en el artículo 19 inciso b) del Reglamento citado, siendo una prerrogativa constitucional la inviolabilidad personal en todo tiempo y lugar, durante su mandato, por las opiniones, comunicaciones, representaciones, requerimientos, interpelaciones, denuncias, propuestas, expresiones o cualquier acto de legislación, fiscalización, información o gestión que formulen o realicen en el desempeño de sus funciones, tal cual establece el artículo 70 de la Constitución Política del Estado y artículo 18 del mismo Reglamento aprobado por Resolución del Honorable Senado Nacional Nº 025/98-99 de 19 de octubre de 1998.
Que, dicha inviolabilidad no puede ser traducida en impunidad, que implique el ejercicio de actividades ilícitas y/o sirva para protección de los actos que afecten los derechos de los demás dentro de la convivencia pacífica en un Estado de Derecho, pues la prerrogativa de la inviolabilidad ha sido concebida no en consideración de la persona, sino en consideración de la función parlamentaria que se ejerce.
Que, se hace también necesario considerar los fundamentos del petitorio del Fiscal General de la Nación en el requerimiento en análisis, en el que manifiesta que los representantes nacionales presuntamente implicados en el caso que se investiga en relación a la muerte de Jorge O'Connor Darlach Taborga, fueron elegidos en vigencia del anterior régimen constitucional por lo que debe darse aplicación al artículo 52 de la Constitución Política del Estado abrogada, sin que la disposición contenida en el artículo 152 de la Constitución vigente impida la efectivización del presente trámite,
Que a más de considerar como verdadero el fundamento esgrimido por la máxima autoridad del Ministerio Público, resulta indispensable, situarse en el escenario jurídico en el que acaecieron los hechos investigados de oficio por el Ministerio Público, concluyendo incuestionablemente que éstos, se materializaron en vigencia de la Constitución Política del Estado abrogada y que la investigación dió inicio, según datos del requerimiento, en fecha 27 de enero de 2009, es decir antes de la vigencia de la Nueva Constitución Política del Estado, situación que impone la aplicación y obediencia del artículo 52 de la Carta Fundamental abrogada.
Por otra parte, debe considerase que el status jurídico que ostentan los presuntos implicados, conforme la certificación de fojas 4, es el de Diputado Plurinominal titular del Departamento de La Paz en representación de la Alianza Política Poder Democrático y Social (PODEMOS) en relación a Marco Antonio Córdova Santivañez y Diputada Plurinominal Suplente por el Departamento de La Paz en representación del Partido Político Movimiento al Socialismo-Instrumento Político por la Soberanía de los Pueblos (MAS-IPSP) en relación a Jiovana Cristina Navía Doria Medina, habiendo sido "electos" por mandato popular,
POR TANTO:La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la facultad que el artículo 52 de la Constitución Política del Estado de 1967 le otorga y de acuerdo con el Requerimiento del Fiscal General de la República, concede la AUTORIZACIÓN solicitada para el enjuiciamiento de MARCO ANTONIO CORDOVA SANTIVAÑEZ y JIOVANA CRISTINA NAVIA DORIA MEDINA, a efecto de que asuma las emergencias de la investigación que se pretende instaurar en su contra.
Póngase en conocimiento del Poder Legislativo y del Fiscal General de la República para fines de Ley.
No interviene el doctor Eddy Walter Fernández Gutiérrez por haberse dispuesto su suspensión por la Cámara de Diputados del Congreso Nacional.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Firmado
Ministros: Beatriz Sandoval de Capobianco
Julio Ortiz Linares
Rosario Canedo Justiniano
José Luís Baptista Morales
Ángel Irusta Pérez
Hugo R. Suárez Calbimonte
Teófilo Tarquino Mújica
Secretaria: Sofía L. Fiengo Sotés