SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 441 Sucre, 22 de agosto de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES:Nicolás Ramos Escobar c/ Cirilo Mamani Laruta
Estelionato (Declara extinguida la acción penal)
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Sucre, 22 de agosto de 2009
VISTOS: El requerimiento fiscal de 7 de febrero de 2007, pronunciado de oficio sobre la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo (fojas 530), en el proceso penal seguido por Nicolás Ramos Escobar contra Cirilo Mamani Laruta, con imputación por la comisión del delito de estelionato, tipificado en el artículo 337 del Código Penal, los antecedes de la materia; y
CONSIDERANDO: Que, siendo la excepción de extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento, corresponde a este Tribunal pronunciarse de oficio sobre ese aspecto siempre y cuando concurran los requisitos señalados por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional número 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y la Sentencia Constitucional número 1365/05 de 31 de octubre de 2005. Que si bien el Juzgado de la causa por Auto Motivado de 16 de septiembre de 2005, rechazó la extinción de la acción penal el mismo fue confirmado por el Tribunal de Apelación de fojas 505 y vuelta, resolución que no causa estado, debiendo en consecuencia el órgano jurisdiccional pronunciarse de oficio al respecto en otra instancia, pasado un tiempo razonable.
Que en ese entendido y revisado objetivamente los datos del caso de autos, se advierte que el proceso de referencia se inició con denuncia de 4 de noviembre de 1999 (fojas 2 y 3), se instruyó sumario penal el 13 de enero del año 2000 (fojas 29), y sin que se cumpla con lo establecido por los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Penal de 1972 el Juzgado Instructor emitió Auto de procesamiento recién el 5 de abril de 2003 (fojas 80 a 81), después de tres años de haberse emitido el Auto inicial, concluyendo el proceso en primera instancia con Sentencia absolutoria de 21 de julio de 2004 (fojas 325 a 327).
Que en segunda instancia, se confirmó la Sentencia por Auto de Vista de 9 de agosto de 2006 (fojas 515 a 516), dando origen al recurso de casación formulado por el querellante, el mismo que se encuentra radicado en este Tribunal Supremo desde el 18 de diciembre de 2006.
Que habiéndose iniciado el proceso en noviembre de 1999, hasta la fecha han transcurrido mas de nueve años sin que exista una Sentencia firme y ejecutoriada, prolongándose la causa demasiado tiempo, más allá del principio de razonabilidad estatuido en los artículos 6, 9, 15 y 228 de la Constitución Política del Estado, artículo 8, apartado 1 del Pacto de San José de Costa Rica; artículo 14 inciso 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; sin que el mismo sea atribuible al encausado quien se ha sometido disciplinariamente al proceso asumiendo su defensa, máxime si fue declarado absuelto en ambas instancias, al contrario de obrados se desprende que la demora procesal se debe al incumplimiento de los plazos procesales por parte de los jueces de instancia y los recursos ordinarios manifiestamente dilatorios planteados por la parte civil, infringiendo el artículo 116-X de la Constitución Política del Estado, que establece como una de las condiciones de la administración de justicia, la celeridad, en la tramitación de los procesos, y el artículo 1 numeral 13) de la Ley de Organización Judicial que estatuye la celeridad en los términos siguientes "La justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación y resolución de las causas"; en consecuencia corresponde en el caso de autos aplicar la previsión contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal por haber transcurrido más de los cinco años que se fijó como plazo máximo para la duración del proceso.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones y en desacuerdo con el requerimiento fiscal de 7 de febrero de 2007, de oficio declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL a favor de Cirilo Mamani Laruta quien fue procesado a querella de Nicolás Ramos Escobar por la comisión del delito de estelionato, debiendo en consecuencia archivarse obrados y cancelarse todas las medidas jurisdiccionales que se hubieren impuesto en su contra.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 22 de agosto de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009
AUTO SUPREMO: 441 Sucre, 22 de agosto de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES:Nicolás Ramos Escobar c/ Cirilo Mamani Laruta
Estelionato (Declara extinguida la acción penal)
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Sucre, 22 de agosto de 2009
VISTOS: El requerimiento fiscal de 7 de febrero de 2007, pronunciado de oficio sobre la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo (fojas 530), en el proceso penal seguido por Nicolás Ramos Escobar contra Cirilo Mamani Laruta, con imputación por la comisión del delito de estelionato, tipificado en el artículo 337 del Código Penal, los antecedes de la materia; y
CONSIDERANDO: Que, siendo la excepción de extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento, corresponde a este Tribunal pronunciarse de oficio sobre ese aspecto siempre y cuando concurran los requisitos señalados por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional número 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y la Sentencia Constitucional número 1365/05 de 31 de octubre de 2005. Que si bien el Juzgado de la causa por Auto Motivado de 16 de septiembre de 2005, rechazó la extinción de la acción penal el mismo fue confirmado por el Tribunal de Apelación de fojas 505 y vuelta, resolución que no causa estado, debiendo en consecuencia el órgano jurisdiccional pronunciarse de oficio al respecto en otra instancia, pasado un tiempo razonable.
Que en ese entendido y revisado objetivamente los datos del caso de autos, se advierte que el proceso de referencia se inició con denuncia de 4 de noviembre de 1999 (fojas 2 y 3), se instruyó sumario penal el 13 de enero del año 2000 (fojas 29), y sin que se cumpla con lo establecido por los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Penal de 1972 el Juzgado Instructor emitió Auto de procesamiento recién el 5 de abril de 2003 (fojas 80 a 81), después de tres años de haberse emitido el Auto inicial, concluyendo el proceso en primera instancia con Sentencia absolutoria de 21 de julio de 2004 (fojas 325 a 327).
Que en segunda instancia, se confirmó la Sentencia por Auto de Vista de 9 de agosto de 2006 (fojas 515 a 516), dando origen al recurso de casación formulado por el querellante, el mismo que se encuentra radicado en este Tribunal Supremo desde el 18 de diciembre de 2006.
Que habiéndose iniciado el proceso en noviembre de 1999, hasta la fecha han transcurrido mas de nueve años sin que exista una Sentencia firme y ejecutoriada, prolongándose la causa demasiado tiempo, más allá del principio de razonabilidad estatuido en los artículos 6, 9, 15 y 228 de la Constitución Política del Estado, artículo 8, apartado 1 del Pacto de San José de Costa Rica; artículo 14 inciso 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; sin que el mismo sea atribuible al encausado quien se ha sometido disciplinariamente al proceso asumiendo su defensa, máxime si fue declarado absuelto en ambas instancias, al contrario de obrados se desprende que la demora procesal se debe al incumplimiento de los plazos procesales por parte de los jueces de instancia y los recursos ordinarios manifiestamente dilatorios planteados por la parte civil, infringiendo el artículo 116-X de la Constitución Política del Estado, que establece como una de las condiciones de la administración de justicia, la celeridad, en la tramitación de los procesos, y el artículo 1 numeral 13) de la Ley de Organización Judicial que estatuye la celeridad en los términos siguientes "La justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación y resolución de las causas"; en consecuencia corresponde en el caso de autos aplicar la previsión contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal por haber transcurrido más de los cinco años que se fijó como plazo máximo para la duración del proceso.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones y en desacuerdo con el requerimiento fiscal de 7 de febrero de 2007, de oficio declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL a favor de Cirilo Mamani Laruta quien fue procesado a querella de Nicolás Ramos Escobar por la comisión del delito de estelionato, debiendo en consecuencia archivarse obrados y cancelarse todas las medidas jurisdiccionales que se hubieren impuesto en su contra.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 22 de agosto de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009