CONSIDERANDO: Que, siendo la excepción de extinción de la acción penal de previo y especial
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 441 Sucre, 22 de agosto de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES:Nicolás Ramos Escobar c/ Cirilo Mamani Laruta
Estelionato (Declara extinguida la acción penal)
< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < <
Sucre, 22 de agosto de 2009
VISTOS: El requerimiento fiscal de 7 de febrero de 2007, pronunciado de oficio sobre la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo (fojas 530), en el proceso penal seguido por Nicolás Ramos Escobar contra Cirilo Mamani Laruta, con imputación por la comisión del delito de estelionato, tipificado en el artículo 337 del Código Penal, los antecedes de la materia; y
CONSIDERANDO: Que, siendo la excepción de extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento, corresponde a este Tribunal pronunciarse de oficio sobre ese aspecto siempre y cuando concurran los requisitos señalados por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional número 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y la Sentencia Constitucional número 1365/05 de 31 de octubre de 2005. Que si bien el Juzgado de la causa por Auto Motivado de 16 de septiembre de 2005, rechazó la extinción de la acción penal el mismo fue confirmado por el Tribunal de Apelación de fojas 505 y vuelta, resolución que no causa estado, debiendo en consecuencia el órgano jurisdiccional pronunciarse de oficio al respecto en otra instancia, pasado un tiempo razonable
AUTO SUPREMO: 441 Sucre, 22 de agosto de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES:Nicolás Ramos Escobar c/ Cirilo Mamani Laruta
Estelionato (Declara extinguida la acción penal)
< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < <
Sucre, 22 de agosto de 2009
VISTOS: El requerimiento fiscal de 7 de febrero de 2007, pronunciado de oficio sobre la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo (fojas 530), en el proceso penal seguido por Nicolás Ramos Escobar contra Cirilo Mamani Laruta, con imputación por la comisión del delito de estelionato, tipificado en el artículo 337 del Código Penal, los antecedes de la materia; y
CONSIDERANDO: Que, siendo la excepción de extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento, corresponde a este Tribunal pronunciarse de oficio sobre ese aspecto siempre y cuando concurran los requisitos señalados por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional número 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y la Sentencia Constitucional número 1365/05 de 31 de octubre de 2005. Que si bien el Juzgado de la causa por Auto Motivado de 16 de septiembre de 2005, rechazó la extinción de la acción penal el mismo fue confirmado por el Tribunal de Apelación de fojas 505 y vuelta, resolución que no causa estado, debiendo en consecuencia el órgano jurisdiccional pronunciarse de oficio al respecto en otra instancia, pasado un tiempo razonable
- CONSIDERANDO: Que, siendo la excepción de extinción de la acción penal de previo y especial
- Que en ese entendido y revisado objetivamente los datos del caso de autos, se advierte
- Que en segunda instancia, se confirmó la Sentencia por Auto de Vista de 9 de
- Que habiéndose iniciado el proceso en noviembre de 1999, hasta la fecha han transcurrido mas
- POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica
- Dr. Ángel Irusta Pérez
- Cámara de la Sala Penal Primera
- Libro Tomas de Razón 3/2009
