SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 423 Sucre, 18 de septiembre de 2009
Expediente: Cochabamba 209/06
Partes: Ministerio Público, Orlando Francisco Bazoalto Paniagua, Nancy Romero de Bazoalto y otros. c/ Luis Fernando Pariente Rodríguez.
Delito: estelionato
Ministro Relator: Teófilo Tarquino Mújica
**********************************************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Luis Fernando Pariente Rodríguez el 8 de septiembre de 2006 (fojas 199 a 201), impugnando el Auto de Vista de 1º de agosto de 2006 emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 180 a 182), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella y acusación particular de Orlando Francisco Bazoalto Paniagua, Nancy Romero de Bazoalto, Gonzalo Bazoalto Paniagua y María Julieta Rossel de Bazoalto contra el recurrente con imputación por comisión del delito de estelionato.
CONSIDERANDO: que el proceso de referencia fue tramitado ante el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal de la ciudad de Cochabamba (fojas 118 a 120), cuyo fallo de 18 de marzo de 2004 (fojas 122 a 126) declaró a Luis Fernando Pariente Rodríguez autor del delito de estelionato tipificado por el artículo 337 del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años y un mes. Dicha resolución fue objetada por el recurso de apelación restringida que interpuso Luis Fernando Pariente Rodríguez el 7 de abril de 2004 (fojas 149 a 152), con relación al cual la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba emitió el Auto de Vista que luego fue impugnado por el recurso que es caso de autos debido al hecho de haber confirmado la sentencia.
Esta resolución superior fue impugnada por el incriminado mediante memorial de 8 de septiembre de 2006 (fojas 199 a 201), siendo admitido el recurso de casación mediante Auto Supremo número 484 de 13 de noviembre de 2006 (fojas 222 a 223).
CONSIDERANDO: que el imputado fundamentó su recurso de casación con los siguientes argumentos:
1.- El Auto de Vista recurrido no analizó su reclamo de "valoración" errada y no "armónica" del reconocimiento de obligación de 21 de octubre de 1999 que corresponde a la "vía civil". Señaló que lo indujeron a firmar un segundo documento sólo para habilitar la vía penal. Al efecto, citó la disposición contenida en el artículo 46 del Código de Procedimiento Penal sobre incompetencia por razón de materia y, en calidad de precedentes de jurisprudencia no aplicados por el Tribunal de Sentencia ni por el de Alzada, los Autos Supremos números 416 y 414 de 19 de agosto y 320 de 14 de junio de 2003.
2.- El Auto de Vista impugnado no consideró que hubo falta de fundamentación en la sentencia pues ésta se limitó a describir los medios de prueba sin analizarlos ni valorarlos, contrariando así los Autos de Vista números 562 de 9 de abril y 1685 de 16 de diciembre de 2003 de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba. Agregó que el Auto de Vista recurrido erróneamente aplicó lo dispuesto por el artículo 337 del Código Penal, desconociendo que los querellantes habilitaron la vía civil, lo cual demuestra que no hubo estelionato.
CONSIDERANDO: que analizado lo expuesto por el recurrente en cotejo con los datos del proceso, se llegó a las siguientes conclusiones:
1.- El hecho de que todas las pruebas presentadas hagan referencia a relaciones contractuales de carácter civil, no es razón suficiente para que el Tribunal de Sentencia se declare incompetente por razón de materia, pues ello significaría negar valor al documento que dio origen al gravamen del inmueble otorgado en garantía para los fines de un préstamo.
2.- El Tribunal de Alzada apreció como correctas las decisiones del Tribunal de Sentencia que valoraron adecuadamente las pruebas de cargo y descargo y fundamentaron debidamente su resolución sin transgresión alguna de las reglas establecidas al respecto por los artículos 173 y 124 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia del Ministro de la Sala Penal Primera, Teófilo Tarquino Mújica, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando la disposición contenida en el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DECLARA INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Luis Fernando Pariente Rodríguez impugnando el Auto de Vista emitido el 1º de agosto de 2006 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso penal seguido contra el recurrente con imputación por comisión del delito de estelionato.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Ministro José Luis Baptista Morales
Ministro Teófilo Tarquino Mújica
Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Auto Supremo Nº 423 Sucre, 18 de septiembre de 2009
Expediente: Cochabamba 209/06
Partes: Ministerio Público, Orlando Francisco Bazoalto Paniagua, Nancy Romero de Bazoalto y otros. c/ Luis Fernando Pariente Rodríguez.
Delito: estelionato
Ministro Relator: Teófilo Tarquino Mújica
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Luis Fernando Pariente Rodríguez el 8 de septiembre de 2006 (fojas 199 a 201), impugnando el Auto de Vista de 1º de agosto de 2006 emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 180 a 182), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella y acusación particular de Orlando Francisco Bazoalto Paniagua, Nancy Romero de Bazoalto, Gonzalo Bazoalto Paniagua y María Julieta Rossel de Bazoalto contra el recurrente con imputación por comisión del delito de estelionato.
CONSIDERANDO: que el proceso de referencia fue tramitado ante el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal de la ciudad de Cochabamba (fojas 118 a 120), cuyo fallo de 18 de marzo de 2004 (fojas 122 a 126) declaró a Luis Fernando Pariente Rodríguez autor del delito de estelionato tipificado por el artículo 337 del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años y un mes. Dicha resolución fue objetada por el recurso de apelación restringida que interpuso Luis Fernando Pariente Rodríguez el 7 de abril de 2004 (fojas 149 a 152), con relación al cual la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba emitió el Auto de Vista que luego fue impugnado por el recurso que es caso de autos debido al hecho de haber confirmado la sentencia.
Esta resolución superior fue impugnada por el incriminado mediante memorial de 8 de septiembre de 2006 (fojas 199 a 201), siendo admitido el recurso de casación mediante Auto Supremo número 484 de 13 de noviembre de 2006 (fojas 222 a 223).
CONSIDERANDO: que el imputado fundamentó su recurso de casación con los siguientes argumentos:
1.- El Auto de Vista recurrido no analizó su reclamo de "valoración" errada y no "armónica" del reconocimiento de obligación de 21 de octubre de 1999 que corresponde a la "vía civil". Señaló que lo indujeron a firmar un segundo documento sólo para habilitar la vía penal. Al efecto, citó la disposición contenida en el artículo 46 del Código de Procedimiento Penal sobre incompetencia por razón de materia y, en calidad de precedentes de jurisprudencia no aplicados por el Tribunal de Sentencia ni por el de Alzada, los Autos Supremos números 416 y 414 de 19 de agosto y 320 de 14 de junio de 2003.
2.- El Auto de Vista impugnado no consideró que hubo falta de fundamentación en la sentencia pues ésta se limitó a describir los medios de prueba sin analizarlos ni valorarlos, contrariando así los Autos de Vista números 562 de 9 de abril y 1685 de 16 de diciembre de 2003 de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba. Agregó que el Auto de Vista recurrido erróneamente aplicó lo dispuesto por el artículo 337 del Código Penal, desconociendo que los querellantes habilitaron la vía civil, lo cual demuestra que no hubo estelionato.
CONSIDERANDO: que analizado lo expuesto por el recurrente en cotejo con los datos del proceso, se llegó a las siguientes conclusiones:
1.- El hecho de que todas las pruebas presentadas hagan referencia a relaciones contractuales de carácter civil, no es razón suficiente para que el Tribunal de Sentencia se declare incompetente por razón de materia, pues ello significaría negar valor al documento que dio origen al gravamen del inmueble otorgado en garantía para los fines de un préstamo.
2.- El Tribunal de Alzada apreció como correctas las decisiones del Tribunal de Sentencia que valoraron adecuadamente las pruebas de cargo y descargo y fundamentaron debidamente su resolución sin transgresión alguna de las reglas establecidas al respecto por los artículos 173 y 124 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia del Ministro de la Sala Penal Primera, Teófilo Tarquino Mújica, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando la disposición contenida en el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DECLARA INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Luis Fernando Pariente Rodríguez impugnando el Auto de Vista emitido el 1º de agosto de 2006 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso penal seguido contra el recurrente con imputación por comisión del delito de estelionato.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Ministro José Luis Baptista Morales
Ministro Teófilo Tarquino Mújica
Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA