SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 264/08
AUTO SUPREMO Nº 03 - Reclamación Sucre, 11 de enero de 2010.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Mery Consuelo Castro Andrade c/ Senasir.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 154-157, interpuesto Mery Conzuelo Castro André de Guzman, contra el Auto de Vista Nº 300/2008 de 25 de septiembre de 2008, cursante a fs. 150 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso de reclamación de renta única de vejez seguido por la recurrente, contra el SENASIR, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), emitió la Resolución Nº 2119.06 de 22 de diciembre de 2006, cursante a fs. 124-126, confirmando la Resolución Nº 003188 de 6 de abril de 2006 de fs. 127, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, que resolvió otorgar a la asegurada Mery Conzuelo Castro André, Recálculo de Renta Básica de Vejez con reducción de edad y calificación de Renta Complementaria de Vejez con reducción de edad, equivalente al 78% de su promedio salarial, en el monto de Bs. 1.519,58, correspondiendo a la básica el 38% bs. 586,54, a la complementaria el 40% Bs.617,41, más incrementos de ley, Renta Única de Vejez con reducción de edad, que se pagará a partir del mes de octubre de 2001, para la básica y noviembre de 2005 para la complementaria, tomando en cuenta la fusión de renta a partir del mes de abril de 2006.
En grado de apelación deducida por Mery Conzuelo Castro André de Guzmán (fs. 132), la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 300/2008 de 25 de septiembre de 2008, cursante a fs. 150 y vta., anulando el auto de concesión de alzada de fs. 145 y declarando ejecutoriada la Resolución Administrativa Nº 2119.06 de 22 de diciembre de 2006, dictada por la Comisión de Reclamación dependiente del SENASIR.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 154-157, interpuesto Mery Conzuelo Castro André de Guzman, acusando que el auto de vista recurrido no computó correctamente el plazo procesal de cinco días hábiles establecidos por el art. 12 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, para la presentación del recurso de apelación, habiendo incluido en el mencionado cómputo los días sábado y domingo, intermedios entre el 1º de febrero de 2007 y el 8 de febrero del mismo año, conforme se demuestra a fs. 134, donde se acredita el día en que le fue entregada la copia de la Resolución Nº 2119.06, 1º de febrero de 2007, sin especificar la hora y minutos, entendiéndose consiguientemente que, el plazo de cinco días previstos para la interposición del recurso de apelación, se extiende hasta el último momento hábil del día ocho de febrero, fecha de presentación del recurso, sin contar sábado ni domingo.
Concluye solicitando, que a tiempo de casar el auto de vista recurrido, el Tribunal Supremo, declare procedente el recurso de apelación y se pronuncie sobre el correcto reconocimiento de su renta de vejez, tomando en cuenta que el número de sus aportaciones es de 282 y no de 228 como considerara la Resolución Nº 011559 de fs. 84, fusionada por Resolución Nº 003188 de fs. 113, disponiendo además el pago retroactivo de su renta complementaria a partir del mes de octubre de 2001.
CONSIDERANDO II: Que con carácter previo a analizar los fundamentos del recurso planteado, es preciso señalar que el tribunal de casación, en observancia a lo dispuesto en el art. 15 de la L.O.J., tiene, respecto a los jueces de primera instancia y de alzada, la facultad de revisar de oficio los procesos, para verificar si en las causas sometidas a su conocimiento, se han aplicado las leyes que rigen su tramitación, para imponer las sanciones que corresponda o determinar la nulidad de obrados, conforme faculta el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.
Que en ese entendido, de la revisión minuciosa del expediente, se advierte que el Auto de Vista Nº 300/2008 de 25 de septiembre de 2008, adolece de errores insubsanables en su emisión, puesto que dispone la nulidad del auto concesorio de la alzada de fs. 145, declarando ejecutoriada la Resolución Administrativa Nº 2119.06 de 22 de diciembre de 2006, estableciendo erradamente que el recurso de apelación de fs. 137-138, fue presentado fuera de término, es decir, fuera del plazo de cinco días hábiles como expresamente dispone el art. 12 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, plazo que contabilizó en días corridos entre el 1º y el 8 de febrero de 2007, fecha de entrega a la interesada de la resolución impugnada y de presentación del recurso de apelación, respectivamente, que constan a fs. 134, 141, 137-138 de obrados.
Que el art. 12 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición dispone expresamente que el plazo de cinco días para la presentación del recurso de apelación ante las Cortes Superiores de Distrito, impugnando las resoluciones de la Comisión de Reclamación dependiente del SENASIR, se computa en días hábiles, lo que implica excluir en el caso de la especie, los días sábado y domingo intermedios entre el 1º y el 8 de febrero, exclusión que definitivamente no realizó el tribunal de alzada, anulando indebidamente el auto de concesión de alzada emitido por la autoridad administrativa recurrida de fs. 145, y declarando la ejecutoria de la Resolución Nº 2119.06 de 22 de diciembre de 2006, ligereza con la que el tribunal de alzada resolvió el caso de autos optando por la nulidad del proceso (cuestión de forma), distorsionando los datos del expediente, sin respaldo legal alguno y eludiendo el análisis del fondo de la litis, causando la indefensión de la asegurada Mery Conzuelo Castro André y negándole la tutela judicial efectiva que demanda.
Consiguientemente, corresponde la aplicación del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la especie por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 atribución 1 de la Ley de Organización Judicial, ANULA obrados hasta fs. 149 vta., inclusive, para que el Tribunal de alzada previo sorteo y sin espera de turno emita nuevo Auto de Vista con la pertinencia de los arts. 190 y 236 del Cód. Pdto. Civ.
Con multa que se impone de Bs. 200 a los vocales de la Sala Social y Administrativa de Cochabamba, a ser descontados por habilitación, para lo cual se dispone la correspondiente notificación al Dpto. de Finanzas del Consejo de la Judicatura.
Para sorteo y resolución, según convocatoria de fs. 172, interviene el Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte, Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda.
Relator: Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco
Sucre, 11 de enero de 2010
Proveído: Carlos Bernal Tupa.- Secretario de Cámara
Expediente Nº 264/08
AUTO SUPREMO Nº 03 - Reclamación Sucre, 11 de enero de 2010.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Mery Consuelo Castro Andrade c/ Senasir.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 154-157, interpuesto Mery Conzuelo Castro André de Guzman, contra el Auto de Vista Nº 300/2008 de 25 de septiembre de 2008, cursante a fs. 150 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso de reclamación de renta única de vejez seguido por la recurrente, contra el SENASIR, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), emitió la Resolución Nº 2119.06 de 22 de diciembre de 2006, cursante a fs. 124-126, confirmando la Resolución Nº 003188 de 6 de abril de 2006 de fs. 127, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, que resolvió otorgar a la asegurada Mery Conzuelo Castro André, Recálculo de Renta Básica de Vejez con reducción de edad y calificación de Renta Complementaria de Vejez con reducción de edad, equivalente al 78% de su promedio salarial, en el monto de Bs. 1.519,58, correspondiendo a la básica el 38% bs. 586,54, a la complementaria el 40% Bs.617,41, más incrementos de ley, Renta Única de Vejez con reducción de edad, que se pagará a partir del mes de octubre de 2001, para la básica y noviembre de 2005 para la complementaria, tomando en cuenta la fusión de renta a partir del mes de abril de 2006.
En grado de apelación deducida por Mery Conzuelo Castro André de Guzmán (fs. 132), la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 300/2008 de 25 de septiembre de 2008, cursante a fs. 150 y vta., anulando el auto de concesión de alzada de fs. 145 y declarando ejecutoriada la Resolución Administrativa Nº 2119.06 de 22 de diciembre de 2006, dictada por la Comisión de Reclamación dependiente del SENASIR.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 154-157, interpuesto Mery Conzuelo Castro André de Guzman, acusando que el auto de vista recurrido no computó correctamente el plazo procesal de cinco días hábiles establecidos por el art. 12 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, para la presentación del recurso de apelación, habiendo incluido en el mencionado cómputo los días sábado y domingo, intermedios entre el 1º de febrero de 2007 y el 8 de febrero del mismo año, conforme se demuestra a fs. 134, donde se acredita el día en que le fue entregada la copia de la Resolución Nº 2119.06, 1º de febrero de 2007, sin especificar la hora y minutos, entendiéndose consiguientemente que, el plazo de cinco días previstos para la interposición del recurso de apelación, se extiende hasta el último momento hábil del día ocho de febrero, fecha de presentación del recurso, sin contar sábado ni domingo.
Concluye solicitando, que a tiempo de casar el auto de vista recurrido, el Tribunal Supremo, declare procedente el recurso de apelación y se pronuncie sobre el correcto reconocimiento de su renta de vejez, tomando en cuenta que el número de sus aportaciones es de 282 y no de 228 como considerara la Resolución Nº 011559 de fs. 84, fusionada por Resolución Nº 003188 de fs. 113, disponiendo además el pago retroactivo de su renta complementaria a partir del mes de octubre de 2001.
CONSIDERANDO II: Que con carácter previo a analizar los fundamentos del recurso planteado, es preciso señalar que el tribunal de casación, en observancia a lo dispuesto en el art. 15 de la L.O.J., tiene, respecto a los jueces de primera instancia y de alzada, la facultad de revisar de oficio los procesos, para verificar si en las causas sometidas a su conocimiento, se han aplicado las leyes que rigen su tramitación, para imponer las sanciones que corresponda o determinar la nulidad de obrados, conforme faculta el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.
Que en ese entendido, de la revisión minuciosa del expediente, se advierte que el Auto de Vista Nº 300/2008 de 25 de septiembre de 2008, adolece de errores insubsanables en su emisión, puesto que dispone la nulidad del auto concesorio de la alzada de fs. 145, declarando ejecutoriada la Resolución Administrativa Nº 2119.06 de 22 de diciembre de 2006, estableciendo erradamente que el recurso de apelación de fs. 137-138, fue presentado fuera de término, es decir, fuera del plazo de cinco días hábiles como expresamente dispone el art. 12 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, plazo que contabilizó en días corridos entre el 1º y el 8 de febrero de 2007, fecha de entrega a la interesada de la resolución impugnada y de presentación del recurso de apelación, respectivamente, que constan a fs. 134, 141, 137-138 de obrados.
Que el art. 12 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición dispone expresamente que el plazo de cinco días para la presentación del recurso de apelación ante las Cortes Superiores de Distrito, impugnando las resoluciones de la Comisión de Reclamación dependiente del SENASIR, se computa en días hábiles, lo que implica excluir en el caso de la especie, los días sábado y domingo intermedios entre el 1º y el 8 de febrero, exclusión que definitivamente no realizó el tribunal de alzada, anulando indebidamente el auto de concesión de alzada emitido por la autoridad administrativa recurrida de fs. 145, y declarando la ejecutoria de la Resolución Nº 2119.06 de 22 de diciembre de 2006, ligereza con la que el tribunal de alzada resolvió el caso de autos optando por la nulidad del proceso (cuestión de forma), distorsionando los datos del expediente, sin respaldo legal alguno y eludiendo el análisis del fondo de la litis, causando la indefensión de la asegurada Mery Conzuelo Castro André y negándole la tutela judicial efectiva que demanda.
Consiguientemente, corresponde la aplicación del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la especie por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 atribución 1 de la Ley de Organización Judicial, ANULA obrados hasta fs. 149 vta., inclusive, para que el Tribunal de alzada previo sorteo y sin espera de turno emita nuevo Auto de Vista con la pertinencia de los arts. 190 y 236 del Cód. Pdto. Civ.
Con multa que se impone de Bs. 200 a los vocales de la Sala Social y Administrativa de Cochabamba, a ser descontados por habilitación, para lo cual se dispone la correspondiente notificación al Dpto. de Finanzas del Consejo de la Judicatura.
Para sorteo y resolución, según convocatoria de fs. 172, interviene el Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte, Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda.
Relator: Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco
Sucre, 11 de enero de 2010
Proveído: Carlos Bernal Tupa.- Secretario de Cámara