SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 330 Sucre, 15 de Octubre de 2010
Expediente: Cochabamba 211 /2004
Partes: Antonio Berta Lanfranchi c/ contra Natividad Parra de Solíz .
Delitos: peligro de estrago y destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza Nacional.
VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 8 de septiembre de 2004 por Luís Carlos Camacho Prado en representación de Antonio Berta Lanfranchi (fojas 1188 a 1192 vuelta), impugnando el Auto de Vista emitido el 17 de diciembre de 2003 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 1127 a 1128), en el proceso penal que sigue contra Natividad Parra de Solíz por los delitos de peligro de estrago y destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza Nacional.
CONSIDERANDO: que el indicado proceso, tramitado según las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, se inició el 18 de octubre de 1999, conforme Auto Inicial de la Instrucción (fojas 20 vuelta), concluyó en primera instancia con sentencia de 18 de junio de 2003 (fojas 1094 a 1097 vuelta), que absolvió a Natividad Parra de Soliz, de pena y culpa respecto a los delitos que motivaron su juzgamiento.
Que ante recursos de apelación que interpusieron tanto el querellante como la procesada, (esta última solicitando sentencia declarativa de inocencia) se confirmó tal resolución mediante el Auto de Vista impugnado que motivó el recurso de casación que es caso de autos, en cuyo mérito la causa radicó en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 6 de diciembre de 2004 (fojas 1198), sin haberse emitido desde entonces la correspondiente resolución definitiva.
CONSIDERANDO: que el trámite correspondiente al caso de autos, sufrió demoras tanto en la etapa de sumario como en la de Plenario por inobservancia de los plazos procesales, prolongándose la causa más allá del principio de razonabilidad, sin que existan actos dilatorios atribuibles a la procesada.
Que la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, publicada el 31 de mayo de 1999, establece que los procesos sustanciados bajo el sistema procesal penal anterior deben concluir en el plazo máximo de cinco años contados desde la fecha de publicación del citado código, disponiendo que los administradores de justicia si, constatan el transcurso del plazo sin que la sentencia pronunciada haya adquirido ejecutoria, deben de oficio o a petición de parte declarar la extinción de la acción penal ordenando el archivo de obrados.
Que la Sentencia Constitucional 101 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario Nº 0079 de 29 de septiembre de 2004 establecen lineamientos específicos para tal fin posibilitando la prosecución de la causa cuando la demora comprobada resulta de actos dilatorios ejecutados por el imputado.
Que desde la emisión del Auto Inicial de la Instrucción que data del 18 de octubre de 1999 al presente han transcurrido más de diez años, razón por la cual corresponde dar aplicación a la indicada Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando la regla establecida por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con el requerimiento fiscal ( fojas 1199 a 1200), declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL correspondiente al proceso seguido contra Natividad Parra de Solíz a querella de Luís Carlos Camacho Prado, en representación de Antonio Berta Lanfranchi, por los delitos de peligro de estrago y destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza Nacional, y en consecuencia ordena el archivo de obrados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase
Firmado:
Ministro José Luís Baptista Morales
Ministro Ramiro José Guerrero Peñaranda
Ante mí: Abog. Valeria Auad Sandi
ECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Auto Supremo Nº 330 Sucre, 15 de Octubre de 2010
Expediente: Cochabamba 211 /2004
Partes: Antonio Berta Lanfranchi c/ contra Natividad Parra de Solíz .
Delitos: peligro de estrago y destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza Nacional.
VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 8 de septiembre de 2004 por Luís Carlos Camacho Prado en representación de Antonio Berta Lanfranchi (fojas 1188 a 1192 vuelta), impugnando el Auto de Vista emitido el 17 de diciembre de 2003 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 1127 a 1128), en el proceso penal que sigue contra Natividad Parra de Solíz por los delitos de peligro de estrago y destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza Nacional.
CONSIDERANDO: que el indicado proceso, tramitado según las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, se inició el 18 de octubre de 1999, conforme Auto Inicial de la Instrucción (fojas 20 vuelta), concluyó en primera instancia con sentencia de 18 de junio de 2003 (fojas 1094 a 1097 vuelta), que absolvió a Natividad Parra de Soliz, de pena y culpa respecto a los delitos que motivaron su juzgamiento.
Que ante recursos de apelación que interpusieron tanto el querellante como la procesada, (esta última solicitando sentencia declarativa de inocencia) se confirmó tal resolución mediante el Auto de Vista impugnado que motivó el recurso de casación que es caso de autos, en cuyo mérito la causa radicó en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 6 de diciembre de 2004 (fojas 1198), sin haberse emitido desde entonces la correspondiente resolución definitiva.
CONSIDERANDO: que el trámite correspondiente al caso de autos, sufrió demoras tanto en la etapa de sumario como en la de Plenario por inobservancia de los plazos procesales, prolongándose la causa más allá del principio de razonabilidad, sin que existan actos dilatorios atribuibles a la procesada.
Que la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, publicada el 31 de mayo de 1999, establece que los procesos sustanciados bajo el sistema procesal penal anterior deben concluir en el plazo máximo de cinco años contados desde la fecha de publicación del citado código, disponiendo que los administradores de justicia si, constatan el transcurso del plazo sin que la sentencia pronunciada haya adquirido ejecutoria, deben de oficio o a petición de parte declarar la extinción de la acción penal ordenando el archivo de obrados.
Que la Sentencia Constitucional 101 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario Nº 0079 de 29 de septiembre de 2004 establecen lineamientos específicos para tal fin posibilitando la prosecución de la causa cuando la demora comprobada resulta de actos dilatorios ejecutados por el imputado.
Que desde la emisión del Auto Inicial de la Instrucción que data del 18 de octubre de 1999 al presente han transcurrido más de diez años, razón por la cual corresponde dar aplicación a la indicada Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando la regla establecida por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con el requerimiento fiscal ( fojas 1199 a 1200), declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL correspondiente al proceso seguido contra Natividad Parra de Solíz a querella de Luís Carlos Camacho Prado, en representación de Antonio Berta Lanfranchi, por los delitos de peligro de estrago y destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza Nacional, y en consecuencia ordena el archivo de obrados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase
Firmado:
Ministro José Luís Baptista Morales
Ministro Ramiro José Guerrero Peñaranda
Ante mí: Abog. Valeria Auad Sandi
ECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA