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6. La no conclusión del proceso en el plazo máximo fijado por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal no es atribuible a omisiones indebidas del Órgano Jurisdiccional o del Ministerio Público, sino a la conducta dilatoria de los procesados, que en exceso de previsión, interpusieron una serie de incidentes y recursos con el propósito único de prolongar la ejecutoria de la sentencia, lo cual da lugar a la aplicación de la doctrina constitucional expuesta por la Sentencia Constitucional 101 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Complementario Nº 0079 de 29 de septiembre del mismo año, que establecen que corresponde disponer la prosecución de la causa cuando la demora comprobada resulta de actos dilatorios ejecutados por el imputado
- Partes: Miguel Montenegro Zurita c/ Jaime Padilla Choque, Valentina Sosa Mamani y otros
- Delito: Asesinato y robo agravado en grado de tentativa
- VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Miguel Montenegro Zurita el 29 de septiembre de
- CONSIDERANDO: que tratándose de un proceso tramitado con sujeción a las reglas del Código de
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- CONSIDERANDO: que de la revisión efectuada resulta evidente la dilación en el caso de autos,
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- POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- Regístrese y hágase saber
- Firmado
