SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 409
Sucre, 27de octubre de 2010
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social
PARTES: Brigitte Balderas Cortéz c/ Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 240-242, interpuesto por Norberto Iriarte Céspedes, en representación de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas, impugnando el Auto de Vista Nº 382 de 5 de septiembre de 2006 cursante a fs. 235-236, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social que sigue Brigitte Balderas Cortéz contra la entidad que representa el recurrente, la respuesta de fs. 244-245, el auto que concede el recurso de fs. 246, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 23 de 27 de abril de 2006, cursante a fs. 205-209, declarando probada la demanda de fs. 38-40, con costas, disponiendo que la entidad demandada cancele a favor de la actora la suma de Bs. 30.073,17, por concepto de desahucio, indemnización, vacación, 8 meses de sueldos devengados, subsidios familiares y gastos de atención médica, además de los reajustes previstos en el D. S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación formulada por la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 382 de 5 de septiembre de 2006 cursante a fs. 235-236, confirma en todas sus partes la sentencia apelada de 27 de abril de 2006 de fs. 205-209, con costas.
Que, contra el Auto de Vista, la entidad demandada a través de su representante legal, interpuso recurso de casación en el fondo (fs. 240-242), haciendo una relación de antecedentes sin acusar en concreto ninguna disposición legal como violada, interpretada erróneamente o aplicada en forma indebida, o que contuviere disposiciones contradictorias, que hubiera incurrido en error de hecho o de derecho, para concluir solicitando sin ninguna fundamentación legal la casación del auto de vista y que se declare improbada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación está instituido para proteger dos finalidades esenciales: la defensa del derecho y la unificación de la jurisprudencia. La primera finalidad, es la correcta aplicación de la ley o del derecho en los fallos judiciales en todo el territorio del Estado; con ello se busca el imperio de la seguridad jurídica y la igualdad de los ciudadanos ante la ley y la defensa de la supremacía de la ley. La segunda finalidad, es unificar la jurisprudencia, con el objeto de una interpretación común de la norma jurídica en todo el país. El recurso de casación podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la forma.
El recurso de casación se asimila a una demanda nueva de puro derecho, que para ser considerada y resuelta en la forma o en el fondo, previamente debe acreditarse la procedencia del mismo, cumpliendo para ello con los requisitos regulados en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., es decir, no sólo citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, sino especificar en qué consisten la violación, falsedad o error y cómo debe interpretarse o aplicarse correctamente la infracción a la ley, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos remedios procesales.
Dicho esto, conviene precisar que en la especie, el representante de la entidad demandada pese a haber formulado el recurso de casación en el fondo, no precisa ni individualiza ninguna disposición legal como supuestamente vulnerada por el tribunal de alzada, omitiendo inclusive un fundamento racional y adecuado por el que pretenda se declare improbada la demanda, es más, no adecua su reclamo a las causales que hacen a la procedencia del recurso de casación en el fondo conforme exige el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., por ello, los argumentos contenidos en su memorial son insuficientes para ingresar a conocer el fondo de la causa, pues el recurrente olvida que el recurso de casación es un acto procesal complejo que entre los elementos de forma esenciales a contener, no sólo se encuentra la voluntad de expresar su impugnación contra la decisión de alzada, sino principalmente fundamentar esa suposición, conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el art. 258 inc. 2) del adjetivo civil mencionado, constituyéndose su cumplimiento en un presupuesto necesario para su procedencia.
En esa virtud, la jurisprudencia exige que el recurrente a tiempo de plantear su recurso debe motivarlo señalando el agravio sufrido en cuanto al vicio (de forma o fondo) que denuncia y el derecho que lo respalda, es que por su naturaleza, la casación está limitada únicamente a las cuestiones de derecho, por lo que es preciso que el recurrente no sólo cite, sino principalmente fundamente porque considera que las disposiciones legales han sido violadas o erróneamente aplicadas, expresando además cual será la aplicación que se pretende, lo que no ocurre en la especie, pues el representante de la entidad demandada no adecua su reclamo a las causales de procedencia del recurso de casación en el fondo que prevé el art. 253 del Código de Procedimiento Civil.
Consiguientemente, corresponde resolver el recurso planteado en la forma prevista por los arts. 271-1) y 272 del Cód. Pdto. Civ., en virtud a la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 60 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 240-242.
Sin costas en ninguna de las instancias por mandato expreso del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relator: Ministro Esteban Miranda Terán
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 27 de octubre de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 27de octubre de 2010
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social
PARTES: Brigitte Balderas Cortéz c/ Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 240-242, interpuesto por Norberto Iriarte Céspedes, en representación de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas, impugnando el Auto de Vista Nº 382 de 5 de septiembre de 2006 cursante a fs. 235-236, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social que sigue Brigitte Balderas Cortéz contra la entidad que representa el recurrente, la respuesta de fs. 244-245, el auto que concede el recurso de fs. 246, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 23 de 27 de abril de 2006, cursante a fs. 205-209, declarando probada la demanda de fs. 38-40, con costas, disponiendo que la entidad demandada cancele a favor de la actora la suma de Bs. 30.073,17, por concepto de desahucio, indemnización, vacación, 8 meses de sueldos devengados, subsidios familiares y gastos de atención médica, además de los reajustes previstos en el D. S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación formulada por la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 382 de 5 de septiembre de 2006 cursante a fs. 235-236, confirma en todas sus partes la sentencia apelada de 27 de abril de 2006 de fs. 205-209, con costas.
Que, contra el Auto de Vista, la entidad demandada a través de su representante legal, interpuso recurso de casación en el fondo (fs. 240-242), haciendo una relación de antecedentes sin acusar en concreto ninguna disposición legal como violada, interpretada erróneamente o aplicada en forma indebida, o que contuviere disposiciones contradictorias, que hubiera incurrido en error de hecho o de derecho, para concluir solicitando sin ninguna fundamentación legal la casación del auto de vista y que se declare improbada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación está instituido para proteger dos finalidades esenciales: la defensa del derecho y la unificación de la jurisprudencia. La primera finalidad, es la correcta aplicación de la ley o del derecho en los fallos judiciales en todo el territorio del Estado; con ello se busca el imperio de la seguridad jurídica y la igualdad de los ciudadanos ante la ley y la defensa de la supremacía de la ley. La segunda finalidad, es unificar la jurisprudencia, con el objeto de una interpretación común de la norma jurídica en todo el país. El recurso de casación podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la forma.
El recurso de casación se asimila a una demanda nueva de puro derecho, que para ser considerada y resuelta en la forma o en el fondo, previamente debe acreditarse la procedencia del mismo, cumpliendo para ello con los requisitos regulados en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., es decir, no sólo citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, sino especificar en qué consisten la violación, falsedad o error y cómo debe interpretarse o aplicarse correctamente la infracción a la ley, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos remedios procesales.
Dicho esto, conviene precisar que en la especie, el representante de la entidad demandada pese a haber formulado el recurso de casación en el fondo, no precisa ni individualiza ninguna disposición legal como supuestamente vulnerada por el tribunal de alzada, omitiendo inclusive un fundamento racional y adecuado por el que pretenda se declare improbada la demanda, es más, no adecua su reclamo a las causales que hacen a la procedencia del recurso de casación en el fondo conforme exige el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., por ello, los argumentos contenidos en su memorial son insuficientes para ingresar a conocer el fondo de la causa, pues el recurrente olvida que el recurso de casación es un acto procesal complejo que entre los elementos de forma esenciales a contener, no sólo se encuentra la voluntad de expresar su impugnación contra la decisión de alzada, sino principalmente fundamentar esa suposición, conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el art. 258 inc. 2) del adjetivo civil mencionado, constituyéndose su cumplimiento en un presupuesto necesario para su procedencia.
En esa virtud, la jurisprudencia exige que el recurrente a tiempo de plantear su recurso debe motivarlo señalando el agravio sufrido en cuanto al vicio (de forma o fondo) que denuncia y el derecho que lo respalda, es que por su naturaleza, la casación está limitada únicamente a las cuestiones de derecho, por lo que es preciso que el recurrente no sólo cite, sino principalmente fundamente porque considera que las disposiciones legales han sido violadas o erróneamente aplicadas, expresando además cual será la aplicación que se pretende, lo que no ocurre en la especie, pues el representante de la entidad demandada no adecua su reclamo a las causales de procedencia del recurso de casación en el fondo que prevé el art. 253 del Código de Procedimiento Civil.
Consiguientemente, corresponde resolver el recurso planteado en la forma prevista por los arts. 271-1) y 272 del Cód. Pdto. Civ., en virtud a la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 60 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 240-242.
Sin costas en ninguna de las instancias por mandato expreso del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relator: Ministro Esteban Miranda Terán
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 27 de octubre de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.