SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 494 Sucre, 16 de octubre de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Edwin Tapia Caballero
Delito Tráfico de Sustancias Controladas (Declara Inadmisible)
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Erwin Tapia Caballero, de fs. 136-137 vlta., dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el nombrado, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 inciso m) ambos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008). Los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Erwin Tapia Caballero, en su recurso de casación de fs. 136-137 vlta., presentado el 28 de febrero de 2008 a horas 11:40, arguye que el Auto de Vista de 8 de febrero de 2008 y su Auto Complementario de 15 de febrero del mismo año, infringen los arts. 124, con relación al 398 y 168 inciso 3), todos del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el referido Auto de Vista, carece de fundamentación, se avocó a realizar una simple relación de los hechos, y motivos del recurso de apelación, en forma general sin individualizar la consideración de las normas que se indican como infringidas, desconoce el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, que obliga a considerar los aspectos cuestionados y si las normas citadas fueron vulneradas o no.
Alega que el Tribunal de Alzada, ha vulnerado el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, al convalidar la infracción al art. 21 de la Constitución Política del Estado, que dispone la inviolabilidad del domicilio, puesto que funcionarios de Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico sin orden de allanamiento y menos autorización ingresaron a su domicilio, lo que motivó el presente proceso y constituye actividad procesal defectuosa, prevista en el referido art. 169 inciso 3), por que de ninguna manera podía ser convalidado por el Tribunal de Alzada.
No invocó precedente contradictorio alguno.
Con tales argumentaciones, interpuso el Recurso de Casación y solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, cuáles son: a) interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; b) invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el tribunal de casación establezca la contradicción, entendiéndose que ésta existe "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"; como lo prevé y exige la última parte del citado artículo 416, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
Que, examinados los hechos y antecedentes del caso, se evidencia que el Auto de Vista de 8 de febrero de 2008, fue notificado el 14 de febrero de 2008, a horas 10:30, y el Auto complementario fue igualmente notificado personalmente al recurrente Edwin Tapia Caballero, el 22 de febrero de 2008, a horas 10:30 (fs. 134), y se interpuso el Recurso de Casación el 28 de febrero de 2008 a horas 16:50. Sin embargo, no invocó precedente contradictorio alguno.
Del análisis y contenido de la notificación con el Auto de Vista, a Edwin Tapia Caballero, se tiene que si bien presentó el recurso de Casación dentro del término previsto por Ley, no invocó el precedente contradictorio. En consecuencia incurrió en una omisión, al no cumplir con el requisito previsto en el art. 416 y 417 que exigen la invocación del precedente contradictorio y señalar concretamente la contradicción en términos precisos como única prueba de admisibilidad, por lo que el recurso resulta inadmisible.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema, con la facultad conferida por el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación presentado por Edwin Tapia Caballero, de fs. 136-137 vlta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.
Dra. Ana María Forest Cors.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón 3/2010
AUTO SUPREMO: No. 494 Sucre, 16 de octubre de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Edwin Tapia Caballero
Delito Tráfico de Sustancias Controladas (Declara Inadmisible)
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Erwin Tapia Caballero, de fs. 136-137 vlta., dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el nombrado, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 inciso m) ambos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008). Los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Erwin Tapia Caballero, en su recurso de casación de fs. 136-137 vlta., presentado el 28 de febrero de 2008 a horas 11:40, arguye que el Auto de Vista de 8 de febrero de 2008 y su Auto Complementario de 15 de febrero del mismo año, infringen los arts. 124, con relación al 398 y 168 inciso 3), todos del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el referido Auto de Vista, carece de fundamentación, se avocó a realizar una simple relación de los hechos, y motivos del recurso de apelación, en forma general sin individualizar la consideración de las normas que se indican como infringidas, desconoce el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, que obliga a considerar los aspectos cuestionados y si las normas citadas fueron vulneradas o no.
Alega que el Tribunal de Alzada, ha vulnerado el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, al convalidar la infracción al art. 21 de la Constitución Política del Estado, que dispone la inviolabilidad del domicilio, puesto que funcionarios de Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico sin orden de allanamiento y menos autorización ingresaron a su domicilio, lo que motivó el presente proceso y constituye actividad procesal defectuosa, prevista en el referido art. 169 inciso 3), por que de ninguna manera podía ser convalidado por el Tribunal de Alzada.
No invocó precedente contradictorio alguno.
Con tales argumentaciones, interpuso el Recurso de Casación y solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, cuáles son: a) interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; b) invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el tribunal de casación establezca la contradicción, entendiéndose que ésta existe "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"; como lo prevé y exige la última parte del citado artículo 416, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
Que, examinados los hechos y antecedentes del caso, se evidencia que el Auto de Vista de 8 de febrero de 2008, fue notificado el 14 de febrero de 2008, a horas 10:30, y el Auto complementario fue igualmente notificado personalmente al recurrente Edwin Tapia Caballero, el 22 de febrero de 2008, a horas 10:30 (fs. 134), y se interpuso el Recurso de Casación el 28 de febrero de 2008 a horas 16:50. Sin embargo, no invocó precedente contradictorio alguno.
Del análisis y contenido de la notificación con el Auto de Vista, a Edwin Tapia Caballero, se tiene que si bien presentó el recurso de Casación dentro del término previsto por Ley, no invocó el precedente contradictorio. En consecuencia incurrió en una omisión, al no cumplir con el requisito previsto en el art. 416 y 417 que exigen la invocación del precedente contradictorio y señalar concretamente la contradicción en términos precisos como única prueba de admisibilidad, por lo que el recurso resulta inadmisible.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema, con la facultad conferida por el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación presentado por Edwin Tapia Caballero, de fs. 136-137 vlta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.
Dra. Ana María Forest Cors.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón 3/2010