CONSIDERANDO: Que, José Luzwel Patiño Espinoza, en su recurso de casación de fs
Estafa (Declara Inadmisible el Recurso de Casación)
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por José Luzwel Patiño Espinoza, de fs. 156-163, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juan Unzueta Arispe, contra el nombrado recurrente, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal. Los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, José Luzwel Patiño Espinoza, en su recurso de casación de fs. 156-163, presentado el 16 de febrero de 2008, a horas 9:35, arguye que el Auto de Vista de 8 de enero de 2008, dictado por la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de Cochabamba, vulneró el debido proceso al haber omitido revisar normas y procedimientos de cumplimiento obligatorio al no haber considerado los siguientes aspectos:
Alega que no tomó en cuenta la extinción del proceso, por el transcurso del tiempo, previsto en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, que establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años. Contados desde el primer acto del procedimiento salvo el caso de rebeldía. Vencido el plazo, el Juez o Tribunal del Proceso de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal
- PARTES: Ministerio Público Juan Unzueta Arispe c/ José Luzwel Patiño Espinoza
- CONSIDERANDO: Que, José Luzwel Patiño Espinoza, en su recurso de casación de fs
- Refiere que el primer acto del proceso conforme a lo previsto por el art
- Que el 28 de octubre de 2005, luego de su detención, se señaló audiencia para
- Refiere que debido a que la Fiscalía no presentó pruebas, la audiencia de 12 de
- Señala que de todo lo expuesto se evidencia que transcurrieron tres años y 14 meses,
- Con relación al fondo de la problemática, arguye que el Auto de Vista señaló que
- Arguye que la Sentencia no fue firmada por todos los Jueces, como refiere el Juez
- Que se incurrió en omisiones procedimentales, puesto que el acta del juicio oral, señala que
- Observó que al encontrarse su persona recluida en la cárcel de San Sebastián, se le
- Reitera que la Sentencia no fue firmada por todos los Jueces, en contradicción con la
- Posteriormente cuestionó la introducción de las pruebas literales, al juicio, la interpretación y valoración de
- Que la audiencia de 12 de enero de 2006, se suspendió por exclusiva responsabilidad de
- Alega que el hecho de que el cuadernillo esté en Sucre, en Recurso de Casación
- Señala que se incurrió en valoración errónea de la prueba, y en los defectos previstos
- Señaló como precedentes contradictorios el Auto Supremo No
- Con tales argumentaciones, interpuso el Recurso de Casación y solicitó se declare la extinción de
- CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal, para la admisibilidad
- Que, examinados los hechos y antecedentes del caso, se evidencia que el Auto de Vista
- Por otra parte si bien el recurrente, invocó como precedente contradictorio, el Auto Supremo 166
- En ese orden es preciso realizar las siguientes consideraciones con la finalidad de demostrar que
- El Tribunal de Alzada, dictó el Auto de Vista de 8 de enero de 2008,
- Ese indebido entendimiento genera una demora que a lo largo del proceso, únicamente crea dilación
- En ese sentido y con la finalidad de continuar comparando los precedentes contradictorios con el
- Asimismo, el Auto de Vista tomó en cuenta entre otros puntos alegados y fundamentados en
- El Auto de Vista verificó que la audiencia de 12 de enero de 2007, fue
- El Auto de Vista, confirmó la Sentencia al considerar que la misma no adolece de
- Por todo lo expuesto se tiene que si bien el recurrente, invocó los precedentes contradictorios,
- Por consiguiente, al no cumplir el Recurso de Casación con los requisitos previstos en los
- POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema, con la facultad conferida por
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco
- Dra. Ana María Forest Cors
- Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera
- Libro de Tomas de Razón 3/2010
