SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 357 Sucre, 05 de noviembre de 2010
Expediente: La Paz 41/2005
Partes: Dionicia Copeticona Vda. de Bautista c/ Dionicia Paco Vda. de Condori.
Delito: Delito de falsedad material.
VISTOS: el recurso de casación presentado el 3 de diciembre de 2004 por Dionicia Paco viuda de Condori (fojas 1145 a 1149), impugnando el Auto de Vista emitido el 6 de septiembre de 2004 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fojas 1123 a 1124), en el proceso penal seguido por Dionicia Copeticona viuda de Bautista contra la recurrente, con imputación por el delito de falsedad material.
CONSIDERANDO: que a los fines de la resolución que al respecto corresponda, se cuenta con los siguientes antecedentes:
1.- El indicado proceso, tramitado según las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, tuvo comienzo el 5 de agosto de 1992 con Auto Inicial de la Instrucción (fojas 41) y, luego de la fase del Plenario, concluyó en primera instancia con sentencia de 27 de noviembre de 2003 (fojas 1087 a 1092), que declaró a Dionicia Máxima Paco viuda de Condori autora del delito de falsedad material, condenándola por ello a la pena de tres años de reclusión. Con relación al coprocesado Dionicio Condori Castro, se dispuso la extinción de la acción penal al haberse acreditado su fallecimiento.
2.- Ante recursos de apelación interpuestos por la procesada y por la parte querellante, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista recurrido que confirmó en parte la sentencia de primera instancia, elevando la pena impuesta a tres años y tres meses de reclusión, manteniendo en todo lo demás la sentencia impugnada.
3.- La procesada planteó recurso de casación contra dicho Auto de Vista, en cuyo mérito la causa radicó en esta Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia el 11 de febrero de 2005 (fojas 1157), sin haberse emitido desde entonces la correspondiente resolución definitiva.
CONSIDERANDO: que la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, publicada el 31 de mayo de 1999 establece que los procesos sustanciados bajo el sistema procesal penal anterior deben concluir en el plazo máximo de cinco años contados desde la fecha de publicación del citado Código, y dispone que los administradores de justicia, si constatan el transcurso del plazo sin que la sentencia pronunciada haya adquirido ejecutoria, deben de oficio o a petición de parte declarar la extinción de la acción penal, ordenando el archivo de obrados.
No obstante ello, la Sentencia Constitucional 101 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario Nº 0079 de 29 de septiembre del mismo año, aclaran que es posible la prosecución de la causa cuando la demora comprobada resulta de actos dilatorios ejecutados por el imputado, hecho que, aún en caso de haberse producido durante el Plenario, no influyó en la demora comprobada desde el 27 de noviembre de 2003 en que se emitió la sentencia de primera instancia.
Que desde la emisión del Auto Inicial de la Instrucción que data del 5 de agosto de 1992 al presente, han transcurrido más de dieciocho años, razón por la cual corresponde dar aplicación a la indicada Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando la regla establecida por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 1158 a 1160, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL correspondiente al proceso penal seguido a querella de Dionicia Copeticona contra Dionicia Paco viuda de Condori, por el delito de falsedad material y en consecuencia, ordena el archivo de obrados, salvando el derecho de la parte querellante, a la reparación del daño civil causado por la procesada.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Ministro Ramiro José Guerrero Peñaranda
Ministro José Luís Baptista Morales
Ante mí: Abog. Valeria Auad Sandi
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
Auto Supremo Nº 357 Sucre, 05 de noviembre de 2010
Expediente: La Paz 41/2005
Partes: Dionicia Copeticona Vda. de Bautista c/ Dionicia Paco Vda. de Condori.
Delito: Delito de falsedad material.
VISTOS: el recurso de casación presentado el 3 de diciembre de 2004 por Dionicia Paco viuda de Condori (fojas 1145 a 1149), impugnando el Auto de Vista emitido el 6 de septiembre de 2004 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fojas 1123 a 1124), en el proceso penal seguido por Dionicia Copeticona viuda de Bautista contra la recurrente, con imputación por el delito de falsedad material.
CONSIDERANDO: que a los fines de la resolución que al respecto corresponda, se cuenta con los siguientes antecedentes:
1.- El indicado proceso, tramitado según las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, tuvo comienzo el 5 de agosto de 1992 con Auto Inicial de la Instrucción (fojas 41) y, luego de la fase del Plenario, concluyó en primera instancia con sentencia de 27 de noviembre de 2003 (fojas 1087 a 1092), que declaró a Dionicia Máxima Paco viuda de Condori autora del delito de falsedad material, condenándola por ello a la pena de tres años de reclusión. Con relación al coprocesado Dionicio Condori Castro, se dispuso la extinción de la acción penal al haberse acreditado su fallecimiento.
2.- Ante recursos de apelación interpuestos por la procesada y por la parte querellante, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista recurrido que confirmó en parte la sentencia de primera instancia, elevando la pena impuesta a tres años y tres meses de reclusión, manteniendo en todo lo demás la sentencia impugnada.
3.- La procesada planteó recurso de casación contra dicho Auto de Vista, en cuyo mérito la causa radicó en esta Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia el 11 de febrero de 2005 (fojas 1157), sin haberse emitido desde entonces la correspondiente resolución definitiva.
CONSIDERANDO: que la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, publicada el 31 de mayo de 1999 establece que los procesos sustanciados bajo el sistema procesal penal anterior deben concluir en el plazo máximo de cinco años contados desde la fecha de publicación del citado Código, y dispone que los administradores de justicia, si constatan el transcurso del plazo sin que la sentencia pronunciada haya adquirido ejecutoria, deben de oficio o a petición de parte declarar la extinción de la acción penal, ordenando el archivo de obrados.
No obstante ello, la Sentencia Constitucional 101 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario Nº 0079 de 29 de septiembre del mismo año, aclaran que es posible la prosecución de la causa cuando la demora comprobada resulta de actos dilatorios ejecutados por el imputado, hecho que, aún en caso de haberse producido durante el Plenario, no influyó en la demora comprobada desde el 27 de noviembre de 2003 en que se emitió la sentencia de primera instancia.
Que desde la emisión del Auto Inicial de la Instrucción que data del 5 de agosto de 1992 al presente, han transcurrido más de dieciocho años, razón por la cual corresponde dar aplicación a la indicada Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando la regla establecida por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 1158 a 1160, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL correspondiente al proceso penal seguido a querella de Dionicia Copeticona contra Dionicia Paco viuda de Condori, por el delito de falsedad material y en consecuencia, ordena el archivo de obrados, salvando el derecho de la parte querellante, a la reparación del daño civil causado por la procesada.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Ministro Ramiro José Guerrero Peñaranda
Ministro José Luís Baptista Morales
Ante mí: Abog. Valeria Auad Sandi
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION