SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 447
Sucre, 4 de noviembre de 2010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
PARTES: Marcos Valdez c/ Empresa SIGLA S.R.L.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 78-81, interpuesto por Marcos Valdez, contra el Auto de Vista Nº 203/06-SSA-III de 23 de septiembre de 2006 fs. 72, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Marcos Valdez, contra la Empresa SIGLA S.R.L., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 79/2005 de 13 de junio de 2005 (fs. 53-58), declarando probada en parte la demanda de fs. 7-8, disponiendo que la Empresa demandada pague al actor Bs. 8.180.33, por concepto de desahucio, indemnización y vacación.
En grado de apelación formulada por el demandante (fs. 63-64 y vta.), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 203/06-SSA-III de 23 de septiembre de 2006 (fs. 72), confirmando la Sentencia Nº 79/2005 de 13 de junio de 2005 de fs. 53-58.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por Marcos Valdez (fs. 78-81), en el que acusó la violación de los arts. 3 inc. c), g), h) y j), 151, 152, 153, 154, 159, 160, 162, 163, 166, 167y 168, del Cód Proc. Trab, porque el tribnal ad quem, al emitir el auto de vista recurrido, no valoró la prueba de cargo de fs. 1-3, donde se demuestra que el actor solicitó a la empresa demandada entre otros, la cancelación de los sueldos devengados desde abril de 1999 al 2001, así como los anticipos a cuenta de sueldos, quedando un saldo de $us. 18.600.- correspondiente a 31 meses pendientes de pago, porque el demandante no justificó de que meses tendría saldos, no llegándose a establecer un monto determinado que la empresa demandada le adeudaría.
Concluyó solicitando que este tribunal revoque el auto de vista recurrido y la sentencia de primera instancia, declarando probada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, de la revisión de los antecedentes procesales, se concluye:
Que uno de los principios que orientan el derecho laboral es el principio de primacía de la realidad, es decir para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores, se debe tomar en cuenta lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente, en otras palabras significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos entre las partes, debe otorgarse preferencia a lo primero, es decir a lo que sucede en el terreno de los hechos; asimismo, se debe considerar lo establecido en el art. 66 del Cód. Proc. Trab., que señala: En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquél pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes, concordante con el art. 150 del mismo cuerpo legal, lo que significa que el trabajador no se encuentra exento de demostrar por todos los medios legales probatorios, los derechos pretendidos, situación que no ocurrió en el caso de autos.
Es así que en correcta aplicación de este principio rector, el tribunal ad quem, al confirmar el fallo de primera instancia, realizó una correcta interpretación del aludido principio, atendiendo a la realidad de los hechos sustentados durante la tramitación de la causa.
Al respecto, se pude evidenciar que en el proceso, no consta ningún elemento probatorio que acredite la existencia de sueldos devengados y que no se puede aplicar la inversión de la prueba en este caso porque la falta de pago debió haber sido reclamada oportunamente o representada ante el empleador en base a un documento que acredite su recepción por quien debía pagar, este aspecto no existe en obrados, solo cursan detalles de supuestos saldos deudores, pero que no llevan sello ni firma de recepción del empleador (fs. 1-3), por el contrario, se puede advertir que tales documentos fueron elaborados por el demandante cuando fungía como contador general de la empresa demandada.
Por otra parte, el mismo actor presentó para liquidar el desahucio, las papeletas de pago cursantes de fs. 31 a 39 de obrados por las gestiones 97- 2001 y estando acreditado dicho pago, en aplicación del art. 182 inc. g) referido a las presunciones indica que: Demostrado el pago del salario ordinario correspondiente a seis meses consecutivos según la periodicidad convencional, reglamentaria o acostumbrada en la respectiva empresa, se presumirá salvo prueba en contrario, que los salarios ordinarios por el tiempo anterior han sido igualmente pagados.
Por lo relacionado precedentemente, se considera incorrecto el argumento del recurrente, quien pretende cobrar sueldos devengados que en base a la presunción legal descrita, se presumen que fueron cancelados.
En consecuencia, no siendo evidentes las infracciones aludidas por el recurrente y al no existir mérito para disponer la casación del auto de vista recurrido, toda vez que las infracciones acusadas en el recurso de casación son infundadas, corresponde fallar conforme los arts. 271 inc. 2) y 272 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por permisión del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución contenida por el núm. 1 del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 78-81
Relator: Ministro Esteban Miranda Terán
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 4 de noviembre de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 4 de noviembre de 2010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
PARTES: Marcos Valdez c/ Empresa SIGLA S.R.L.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 78-81, interpuesto por Marcos Valdez, contra el Auto de Vista Nº 203/06-SSA-III de 23 de septiembre de 2006 fs. 72, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Marcos Valdez, contra la Empresa SIGLA S.R.L., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 79/2005 de 13 de junio de 2005 (fs. 53-58), declarando probada en parte la demanda de fs. 7-8, disponiendo que la Empresa demandada pague al actor Bs. 8.180.33, por concepto de desahucio, indemnización y vacación.
En grado de apelación formulada por el demandante (fs. 63-64 y vta.), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 203/06-SSA-III de 23 de septiembre de 2006 (fs. 72), confirmando la Sentencia Nº 79/2005 de 13 de junio de 2005 de fs. 53-58.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por Marcos Valdez (fs. 78-81), en el que acusó la violación de los arts. 3 inc. c), g), h) y j), 151, 152, 153, 154, 159, 160, 162, 163, 166, 167y 168, del Cód Proc. Trab, porque el tribnal ad quem, al emitir el auto de vista recurrido, no valoró la prueba de cargo de fs. 1-3, donde se demuestra que el actor solicitó a la empresa demandada entre otros, la cancelación de los sueldos devengados desde abril de 1999 al 2001, así como los anticipos a cuenta de sueldos, quedando un saldo de $us. 18.600.- correspondiente a 31 meses pendientes de pago, porque el demandante no justificó de que meses tendría saldos, no llegándose a establecer un monto determinado que la empresa demandada le adeudaría.
Concluyó solicitando que este tribunal revoque el auto de vista recurrido y la sentencia de primera instancia, declarando probada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, de la revisión de los antecedentes procesales, se concluye:
Que uno de los principios que orientan el derecho laboral es el principio de primacía de la realidad, es decir para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores, se debe tomar en cuenta lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente, en otras palabras significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos entre las partes, debe otorgarse preferencia a lo primero, es decir a lo que sucede en el terreno de los hechos; asimismo, se debe considerar lo establecido en el art. 66 del Cód. Proc. Trab., que señala: En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquél pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes, concordante con el art. 150 del mismo cuerpo legal, lo que significa que el trabajador no se encuentra exento de demostrar por todos los medios legales probatorios, los derechos pretendidos, situación que no ocurrió en el caso de autos.
Es así que en correcta aplicación de este principio rector, el tribunal ad quem, al confirmar el fallo de primera instancia, realizó una correcta interpretación del aludido principio, atendiendo a la realidad de los hechos sustentados durante la tramitación de la causa.
Al respecto, se pude evidenciar que en el proceso, no consta ningún elemento probatorio que acredite la existencia de sueldos devengados y que no se puede aplicar la inversión de la prueba en este caso porque la falta de pago debió haber sido reclamada oportunamente o representada ante el empleador en base a un documento que acredite su recepción por quien debía pagar, este aspecto no existe en obrados, solo cursan detalles de supuestos saldos deudores, pero que no llevan sello ni firma de recepción del empleador (fs. 1-3), por el contrario, se puede advertir que tales documentos fueron elaborados por el demandante cuando fungía como contador general de la empresa demandada.
Por otra parte, el mismo actor presentó para liquidar el desahucio, las papeletas de pago cursantes de fs. 31 a 39 de obrados por las gestiones 97- 2001 y estando acreditado dicho pago, en aplicación del art. 182 inc. g) referido a las presunciones indica que: Demostrado el pago del salario ordinario correspondiente a seis meses consecutivos según la periodicidad convencional, reglamentaria o acostumbrada en la respectiva empresa, se presumirá salvo prueba en contrario, que los salarios ordinarios por el tiempo anterior han sido igualmente pagados.
Por lo relacionado precedentemente, se considera incorrecto el argumento del recurrente, quien pretende cobrar sueldos devengados que en base a la presunción legal descrita, se presumen que fueron cancelados.
En consecuencia, no siendo evidentes las infracciones aludidas por el recurrente y al no existir mérito para disponer la casación del auto de vista recurrido, toda vez que las infracciones acusadas en el recurso de casación son infundadas, corresponde fallar conforme los arts. 271 inc. 2) y 272 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por permisión del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución contenida por el núm. 1 del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 78-81
Relator: Ministro Esteban Miranda Terán
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 4 de noviembre de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.