Auto Supremo AS/0536/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0536/2010

Fecha: 04-Nov-2010

Que, en el caso de autos, se advierte que los hoy recurrentes, Alfredo Romero Espejo


Que, en el caso de autos, se advierte que los hoy recurrentes, Alfredo Romero Espejo y Felipa Romero de Salvatierra, aducen en sus Recursos de Casación, la segunda lo siguiente: 1) Que la Sentencia dictada en el presente proceso penal le fue notificada el 19 de julio de 2008 mediante cedulón y su persona conforme a procedimiento presentó su Recurso de Apelación Restringida el 5 de agosto de 2008, o sea a los catorce días de haber sido notificada mediante cedulón; 2) El 8 de septiembre de 2008 solicitó al Tribunal Tercero de Sentencia que la Oficial de Notificaciones de ese Tribunal informe sobre la notificación a su persona con la Sentencia, con el Informe evacuado -en el que dicha funcionaria señalaba que la fecha correcta de aquella notificación fue el 19 de julio de 2008 y no la que cursaba en el cedulón de 17 de ese mes- se remitió el Cuaderno Procesal en grado de Apelación Restringida ante la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por lo que en la Audiencia de Fundamentación Complementaria de 2 de octubre de 2008 antes de fundamentar la Apelación Restringida se pidió se resuelva primeramente las contradicciones existentes en las notificaciones con la Sentencia a los procesados, y se indicó que habiendo sido notificada el 19 de julio de 2008, de acuerdo al cedulón y al informe de la Oficial de Diligencias, estaría dentro del plazo para presentar su Recurso de Apelación Restringida; 3) Fundamentó su Recurso de Apelación Restringida anotando que existía Defecto Absoluto de la Sentencia porque se aplicó una Ley Sustantiva derogada en la Sentencia para fijarle una pena; además que en la Sentencia no se tomó en cuenta a la testigo de descargo, Sandra Margarita Soto, que según el Auto Supremo Nº 368 de 17 de septiembre de 2008, constituía causal de nulidad; y señaló que en la Sentencia existía defectuosa valoración de la prueba como acontecía con las pruebas PD29, PD37, PD11, AP25, PD54, etc.; 4) El Auto de Vista impugnado estableció, sin considerar la aplicación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, el debido proceso e imparcial, el derecho a la defensa y a la igualdad, que el reclamo sobre el supuesto error en que habría incurrido la Oficial de Diligencias, de la Central de Notificaciones se advierte que los apelantes no hicieron el reclamo oportuno ante el Tribunal de la causa, decidiendo reclamar ex post, ante el Tribunal de alzada, este actuado procesal impertinente; señaló como Precedentes Contradictorios los Autos de Vista Nº 84/2008 de 14 de octubre, 74/2007 de 5 de septiembre de 2008; los Autos Supremos Nº 576 de 4 de octubre de 2004, 437 de 15 de octubre de 2005, 37 de 27 de enero de 2007