Auto Supremo AS/0545/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0545/2010

Fecha: 15-Nov-2010

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 545 Sucre, 15 de noviembre de 2010

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Oswaldo Zabalaga Cossio en representación del Fondo de la Comunidad S.A.F.F.P. c/ Daniel Torrico Saldias.

DELITO: Falsedad Material e ideológica y Uso de Instrumento Falsificado. (Declara Inadmisible)

VISTOS: El memorial de fojas 313 a 315, por el cual Oswaldo Zabalaga Cossio en representación del Fondo de la Comunidad S.A.F.F.P. formuló Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista de 25 de marzo de 2008, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por los poderdantes del recurrente en contra de Daniel Torrico Saldias por los delitos de Falsedad Material e ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados en los artículos 198, 199 y 203 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, a efectos de la admisión del Recurso de Casación, los sujetos procesales se obligan a cumplir, inexcusablemente, los requisitos previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, conforme el mandato del artículo 396. 3) del referido cuerpo legal, que en términos generales establece que, los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en el procedimiento de la materia, así el Recurso de Casación debe ser planteado dentro de los cinco días de haber sido notificado con la resolución de la apelación restringida, y sólo procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por la misma u otras Cortes Superiores o por las Salas Penales de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente.

Sobre este aspecto, la Sentencia Constitucional Nº 1008/2005-R precisó que no todos los Autos de Vista pueden ser recurridos de Casación, sino solamente aquellos respecto de los cuales se evidencia jurisprudencia contradictoria, siendo deber del recurrente establecer en términos precisos la contradicción reclamada y como única prueba admisible acompañar copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.

CONSIDERANDO: Que en tiempo hábil y oportuno, el apoderado de los querellantes recurrió de Casación, denunciando que en el punto II del Auto de Vista, al fundamentar sobre la ilegal exclusión de la prueba extraordinaria que se pretendió introducir, mencionaron la Sentencia Constitucional Nº 0297/04-R de 5 de marzo y el Auto Supremo Nº 115/07 de 31 de enero, y que no se ha constatado en la revisión del acta de juicio, que inmediatamente de haberse dictado la resolución de exclusión probatoria inherente a la prueba extraordinaria que se pretendía introducir, se hubiera reclamado su saneamiento y menos se habría hecho la reserva de recurrir, por lo cual el derecho a impugnar ha precluído; sin embargo, el recurrente afirma que, en la audiencia de fundamentación de la Apelación Restringida manifestó que sí realizó el reclamo oportuno e hizo la reserva de recurrir de Apelación, pero que de acuerdo al acta del juicio oral a fojas 261, no se encuentra registrada su protesta para recurrir, lo cual sí lo realizó y fue en ese entendido que recurrió de Apelación Restringida cuestionando la resolución de exclusión probatoria, además fue bastante discutida porque ambas partes objetaron la prueba, razón por lo que denuncia que existe defecto de forma y de procedimiento por parte del juzgador y agrega que la doctrina nos hace mención a dos aspectos para la preclusión: a) el anuncio equívoco por Apelación Incidental en vez de Restringida y b) el anunciar el Recurso de Apelación Restringida y no cuestionar la resolución sobre la exclusión probatoria.

Por otra parte, denuncia que no se observaron los artículos 171, 172, 173 y 348 del Código de Procedimiento Penal, vulnerando el debido proceso y la igualdad de las partes, contrariando el Auto Supremo Nº 104/04 de 20 de febrero; agrega también que, el Auto de Vista sólo se funda sobre la preclusión del derecho a recurrir, sin considerar la inobservancia y errónea aplicación de las normas adjetivas y sustantivas en el juicio oral, por lo que pide se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.

CONSIDERANDO: Que, para admitir el recurso en base a los precedentes invocados, es necesario previamente establecer si existe contradicción o no; en ese entendido los Autos Supremos Nos. 115/07 de 31 de enero (Abuso Deshonesto) y 104/04 de 20 de febrero (Resoluciones Contrarias a la Constitución); al referirse primero sobre la preclusión del derecho a recurrir de una resolución de exclusión probatoria; y segundo, que versa sobre la no revalorización de la prueba; mandan que sólo debe impugnarse errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas, por lo expuesto no constituyen precedentes contradictorios, más aún, refuerzan al Auto de Vista recurrido, ya que en el mismo se aplicó la preclusión y no se pronunció sobre probables errores, al no ser descritos los mismos en el memorial de apelación.

Que, en ese entendido y al no haberse adjuntado copia de la Apelación Restringida, ni invocarse precedente contradictorio válido, siendo obligación del recurrente cumplir con estos requisitos mínimos, y además, al no identificarse defecto absoluto para la admisibilidad del Recurso de Casación, su inobservancia como sucede en el caso de Autos, da lugar a la denegación de la admisión conforme a la previsión del Art. 418 del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación formulado por Oswaldo Zabalaga Cossio en representación del Fondo de la Comunidad S.A.F.F.P. de fojas 313 a 315. Asimismo dispone que por conducto regular se devuelvan actuados al Tribunal que emitió el Auto de Vista impugnado.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dra. Ana María Forest Cors.

Dr. Jorge Monasterio Franco.

Ante mí: Sonia Acuña Valverde

Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro de Tomas de Razón 3/2010
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