Respecto a la conclusión de los procesos, el Código de Procedimiento Penal, se rige por
Respecto a la conclusión de los procesos, el Código de Procedimiento Penal, se rige por el principio garantista cuya finalidad es la de lograr que los procesos tramitados con el Código de Procedimiento Penal de 1972, concluyan en el plazo razonable de 5 años, conforme al mandato de la disposición transitoria tercera del código de Procedimiento Penal vigente, de modo que el poder punitivo del Estado sea ágil, tanto en los delitos de acción pública como en los de acción privada, y responda a la celeridad procesal prevista en la norma fundamental para ser juzgado dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. Sin embargo, para que la extinción de la acción penal, se opere, es necesario que se demuestre, que la demora más allá del plazo previsto por Ley, es atribuible indiscutiblemente al Órgano Jurisdiccional o al Ministerio Público, lo que no acontece en el caso presente, pues no es suficiente el vencimiento del plazo de los cinco años, sino que fundamentalmente se debe demostrar, que esa demora fue negligente, innecesaria, que no responda a la Ley y a los medios de defensa empleados por las partes, por lo que no es posible la extinción de la acción penal, cuando por propia negligencia de los procesados se prolongó el proceso, por más del plazo previsto por Ley, en consideración a que la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, faculta a los jueces constatar de oficio o a pedido de parte el transcurso del plazo y cuando corresponda declarar la extinción de la acción penal y archivar obrados, lo que no es posible realizar en el caso de autos, al evidenciar una manifiesta actitud dilatoria en la defensa de los procesados Carlos Alberto Faval Melo y Ana Rosmery Monasterios de Faval
- PARTES: Ministerio Público, René Augusto Claros García y Angélica Céspedes de Claros c/Carlos Alberto Faval
- CONSIDERANDO: que, el presente proceso se encuentra radicado en la Sala Penal Primera de la
- La extinción de la acción penal por el cumplimiento del plazo, es una forma de
- El presente proceso se tramitó con el Código de Procedimiento Penal de 1972, el auto
- De fojas 28 a 29 y 32 a 33 cursan mandamientos de aprehensión en contra
- Presta declaración indagatoria la imputada Ana Rosmery Monasterios Maure de Faval en 1 de marzo
- El imputado Carlos Alberto Faval Melo, en 3 de marzo de 2001 presta su declaración
- Los imputados, interponen excepciones de falta de personería y litis pendencia
- De fojas 156 a 157 vuelta, corre el auto final de la instrucción
- De fojas 163 a 164 vuelta, los procesados prestan su declaración confesoria
- Por memorial de fojas 168, los procesados en la vía incidental apelan del auto d
- Por memorial de fojas 180 a 182, la encausada Ana Rosmery Monasterios de Faval, interpone
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- Del fallo citado, recurren de nulidad o casación los sujetos procesales
- CONSIDERANDO: que, las acciones y omisiones que surgen como consecuencia del accionar de la defensa,
- Respecto a la conclusión de los procesos, el Código de Procedimiento Penal, se rige por
- En la especie, no se demostró que la demora sea atribuible al Órgano Jurisdiccional o
- CONSIDERANDO: que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, de 14 de septiembre complementada por el Auto
- Igualmente, es preciso señalar que lo que origina la extinción de la acción penal, es
- Que, por lo expuesto precedentemente, no corresponde declarar la extinción de la acción penal por
- POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia; y, conforme a
- Regístrese, hágase saber
- Fdo. Dra. Ana María Forest Cors
- Dr. Jorge Monasterio Franco
- Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera
- Libro de Tomas de Razón 3/2010
