SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 598 Sucre, 29 de noviembre de 2010
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/Marlene Gonzáles de Roca.
DELITO: Transporte de Sustancias Controladas. (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)
VISTOS:El Requerimiento Fiscal denegatorio de la Extinción de la Acción Penal (fojas 315 a 318), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Marlene Gonzáles de Roca, por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, la tramitación del proceso dentro de un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas, como lo prevé expresamente el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley número 1430 de 11 de febrero de 1993. Respecto al "plazo razonable", la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo a su vez la jurisprudencia emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adoptó la teoría del "no plazo", en virtud a la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuándo no, ya que no es posible cuantificarlo en días, semanas, meses o años, por lo que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter vinculante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso porque no es posible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo.
Que, por ello se entiende que el plazo de duración máxima del proceso, previsto por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, constituye un parámetro objetivo, a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional No. 0101/2004 y el Auto Complementario No. 0079/2004-ECA. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por Ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.
Que la mencionada Sentencia Constitucional establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".
En el mismo sentido, la Sentencia Constitucional No. 1042/2005 de 5 de septiembre, establece: "que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión".
También cabe señalar que el art. 27 numeral 10) en concordancia con el art. 133 del Código de Procedimiento Penal establece la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, señalando el citado art. 133, en su primer párrafo, que: "Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía."
CONSIDERANDO: Que, la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones indebidas, lo cual sucede cuando se producen actos o se emiten resoluciones de carácter impropio por los funcionarios administrativos o jurisdiccionales encargados del proceso.
Que la garantía de juzgamiento en plazo razonable protege al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado. Por ello corresponde en cada caso, analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas.
CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, de los datos que cursan en obrados, se advierte que la causa se inició en mérito a la Declaración Informativa Policial prestada por la procesada, Marlene Gonzáles de Roca, de 28 de abril de 2007 (fojas 1), que determinó previa Acusación Formal de 4 de octubre de 2007 (fojas 3 a 5 vlta.), la Radicatoria de la causa por el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal de Santa Cruz, de 12 de octubre de 2007 (fojas 9) contra la citada procesada; por el delito de Transporte de Sustancias Controladas; y previo Juicio Oral, Público, Contradictorio y Contínuo, se dictó la Sentencia, de 26 de enero de 2008 (fojas 265 a 270), que declaró a la procesada, Marlene Gonzáles de Roca, autora y culpable de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, condenándola a la pena privativa de libertad de ocho años de presidio a cumplir en el Penal de Palmasola, "Centro de Rehabilitación Santa Cruz" de la ciudad de Santa Cruz, más el pago de trescientos días multa a razón de Bs. 1 por día, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia; fallo que en apelación fue confirmado, mediante Auto de Vista de 026 de marzo de 2008 (fojas 288 a 289), emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz. Contra dicho Auto de Vista, la procesada, interpuso Recurso de Casación (fojas 296 a 297), habiéndose radicado la causa en este Supremo Tribunal, el 7 de mayo de 2008 (fojas 301) sin que hasta la fecha se hubiera emitido la resolución correspondiente, empero, el tiempo transcurrido desde entonces no puede ser considerado per-sé como indebido, toda vez que la excesiva carga procesal existente en las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, motivó la demora en la emisión de la resolución del recurso de casación.
CONSIDERANDO: Que, de los antecedentes ampliamente expuestos, se evidencia que, el plazo previsto por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, tomando como referencia el inició del proceso que cursa en obrados, con la Declaración Informativa Policial prestada por la procesada, Marlene Gonzáles de Roca, de 28 de abril de 2007 (fojas 1), venció el 28 de abril de 2010; mas, el plazo de duración de la causa resulta razonable, no siendo evidente la dilación indebida atribuible a los órganos jurisdiccionales ni al Ministerio Público; pues dados el tipo y carácter del delito por el que fue condenada la procesada Marlene Gonzáles de Roca, es decir por Transporte de Sustancias Controladas, delito que se vincula directamente con los ilícitos de Tráfico de Sustancias Controladas, que en su repercusión social, nacional e internacional pretende finalmente la legitimación de ganancias ilícitas, trascendiendo no sólo en el ámbito de la salud pública, el núcleo familiar, la sociedad en sí, la moral pública, sino en las propias instituciones públicas nacionales y de la comunidad internacional, generando en su caso corrupción por la mencionada legalización de indebidas e ilegales ganancias lucrativas; y asimismo,
CONSIDERANDO: Que, el delito de Tráfico de Sustancias Controladas es reconocido a nivel nacional como un delito de lesa humanidad, imprescriptible según prevé el artículo 145 de la Ley Nº 1008. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante la Sala Penal Primera, pronunció el Auto Supremo Nº 295-E de 12 de marzo de 2007, donde ratifica la línea jurisprudencial en materia de la no prescripción en delitos de sustancias controladas: "Finalmente, en materia de sustancias controladas, sin entrar a resolver el fondo del asunto, sin anticipar criterio alguno sobre la materia justiciable, el delito en cuestión reporta que es de lesa humanidad, aspecto que tiene como consecuencia impedir que (la misma) prescriba o se extinga la acción penal por vencimiento de la duración máxima del proceso; por lo que también es otro aspecto que se debe tomar en cuenta, para declarar no haber lugar a la extinción de la acción penal" (el subrayado es nuestro). Delito que puede producir daño no sólo al que consume, sino a sus descendientes y amenaza a toda la sociedad. El bien jurídico tutelado es la "continuidad generacional", porque el Tráfico de Sustancias Controladas afecta a la humanidad, ya que se lesiona la Salud Pública, con efectos colaterales de destrucción de familias y ocasionando quiebres en las relaciones sociales, que no sólo afectan al orden constituido, sino que también generan desequilibrios sociales, culturales, económicos y políticos; se hace imperioso que el "ius puniendi" del Estado, permanezca, prosiga y concluya con el castigo de esos delitos, en aras de dar vigencia al bien supremo que es la justicia y la equidad del derecho con respecto a todos los individuos y miembros de cada Estado de la Comunidad Internacional, y en el caso concreto del Estado Plurinacional de Bolivia. Situación que amerita declarar la no extinción de la acción penal; porque no resulta evidente la vulneración de la garantía del imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones y de acuerdo con el Requerimiento Fiscal de fojas 315 a 318, declara NO HABER LUGAR a la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, debiendo proseguirse con la tramitación de la causa hasta su conclusión.
Regístrese, hágase saber.
Fdo. Dra. Ana María Forest Cors.
Dr. Jorge Monasterio Franco.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón 3/2010
AUTO SUPREMO: No. 598 Sucre, 29 de noviembre de 2010
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/Marlene Gonzáles de Roca.
DELITO: Transporte de Sustancias Controladas. (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)
VISTOS:El Requerimiento Fiscal denegatorio de la Extinción de la Acción Penal (fojas 315 a 318), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Marlene Gonzáles de Roca, por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, la tramitación del proceso dentro de un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas, como lo prevé expresamente el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley número 1430 de 11 de febrero de 1993. Respecto al "plazo razonable", la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo a su vez la jurisprudencia emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adoptó la teoría del "no plazo", en virtud a la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuándo no, ya que no es posible cuantificarlo en días, semanas, meses o años, por lo que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter vinculante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso porque no es posible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo.
Que, por ello se entiende que el plazo de duración máxima del proceso, previsto por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, constituye un parámetro objetivo, a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional No. 0101/2004 y el Auto Complementario No. 0079/2004-ECA. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por Ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.
Que la mencionada Sentencia Constitucional establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".
En el mismo sentido, la Sentencia Constitucional No. 1042/2005 de 5 de septiembre, establece: "que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión".
También cabe señalar que el art. 27 numeral 10) en concordancia con el art. 133 del Código de Procedimiento Penal establece la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, señalando el citado art. 133, en su primer párrafo, que: "Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía."
CONSIDERANDO: Que, la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones indebidas, lo cual sucede cuando se producen actos o se emiten resoluciones de carácter impropio por los funcionarios administrativos o jurisdiccionales encargados del proceso.
Que la garantía de juzgamiento en plazo razonable protege al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado. Por ello corresponde en cada caso, analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas.
CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, de los datos que cursan en obrados, se advierte que la causa se inició en mérito a la Declaración Informativa Policial prestada por la procesada, Marlene Gonzáles de Roca, de 28 de abril de 2007 (fojas 1), que determinó previa Acusación Formal de 4 de octubre de 2007 (fojas 3 a 5 vlta.), la Radicatoria de la causa por el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal de Santa Cruz, de 12 de octubre de 2007 (fojas 9) contra la citada procesada; por el delito de Transporte de Sustancias Controladas; y previo Juicio Oral, Público, Contradictorio y Contínuo, se dictó la Sentencia, de 26 de enero de 2008 (fojas 265 a 270), que declaró a la procesada, Marlene Gonzáles de Roca, autora y culpable de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, condenándola a la pena privativa de libertad de ocho años de presidio a cumplir en el Penal de Palmasola, "Centro de Rehabilitación Santa Cruz" de la ciudad de Santa Cruz, más el pago de trescientos días multa a razón de Bs. 1 por día, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia; fallo que en apelación fue confirmado, mediante Auto de Vista de 026 de marzo de 2008 (fojas 288 a 289), emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz. Contra dicho Auto de Vista, la procesada, interpuso Recurso de Casación (fojas 296 a 297), habiéndose radicado la causa en este Supremo Tribunal, el 7 de mayo de 2008 (fojas 301) sin que hasta la fecha se hubiera emitido la resolución correspondiente, empero, el tiempo transcurrido desde entonces no puede ser considerado per-sé como indebido, toda vez que la excesiva carga procesal existente en las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, motivó la demora en la emisión de la resolución del recurso de casación.
CONSIDERANDO: Que, de los antecedentes ampliamente expuestos, se evidencia que, el plazo previsto por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, tomando como referencia el inició del proceso que cursa en obrados, con la Declaración Informativa Policial prestada por la procesada, Marlene Gonzáles de Roca, de 28 de abril de 2007 (fojas 1), venció el 28 de abril de 2010; mas, el plazo de duración de la causa resulta razonable, no siendo evidente la dilación indebida atribuible a los órganos jurisdiccionales ni al Ministerio Público; pues dados el tipo y carácter del delito por el que fue condenada la procesada Marlene Gonzáles de Roca, es decir por Transporte de Sustancias Controladas, delito que se vincula directamente con los ilícitos de Tráfico de Sustancias Controladas, que en su repercusión social, nacional e internacional pretende finalmente la legitimación de ganancias ilícitas, trascendiendo no sólo en el ámbito de la salud pública, el núcleo familiar, la sociedad en sí, la moral pública, sino en las propias instituciones públicas nacionales y de la comunidad internacional, generando en su caso corrupción por la mencionada legalización de indebidas e ilegales ganancias lucrativas; y asimismo,
CONSIDERANDO: Que, el delito de Tráfico de Sustancias Controladas es reconocido a nivel nacional como un delito de lesa humanidad, imprescriptible según prevé el artículo 145 de la Ley Nº 1008. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante la Sala Penal Primera, pronunció el Auto Supremo Nº 295-E de 12 de marzo de 2007, donde ratifica la línea jurisprudencial en materia de la no prescripción en delitos de sustancias controladas: "Finalmente, en materia de sustancias controladas, sin entrar a resolver el fondo del asunto, sin anticipar criterio alguno sobre la materia justiciable, el delito en cuestión reporta que es de lesa humanidad, aspecto que tiene como consecuencia impedir que (la misma) prescriba o se extinga la acción penal por vencimiento de la duración máxima del proceso; por lo que también es otro aspecto que se debe tomar en cuenta, para declarar no haber lugar a la extinción de la acción penal" (el subrayado es nuestro). Delito que puede producir daño no sólo al que consume, sino a sus descendientes y amenaza a toda la sociedad. El bien jurídico tutelado es la "continuidad generacional", porque el Tráfico de Sustancias Controladas afecta a la humanidad, ya que se lesiona la Salud Pública, con efectos colaterales de destrucción de familias y ocasionando quiebres en las relaciones sociales, que no sólo afectan al orden constituido, sino que también generan desequilibrios sociales, culturales, económicos y políticos; se hace imperioso que el "ius puniendi" del Estado, permanezca, prosiga y concluya con el castigo de esos delitos, en aras de dar vigencia al bien supremo que es la justicia y la equidad del derecho con respecto a todos los individuos y miembros de cada Estado de la Comunidad Internacional, y en el caso concreto del Estado Plurinacional de Bolivia. Situación que amerita declarar la no extinción de la acción penal; porque no resulta evidente la vulneración de la garantía del imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones y de acuerdo con el Requerimiento Fiscal de fojas 315 a 318, declara NO HABER LUGAR a la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, debiendo proseguirse con la tramitación de la causa hasta su conclusión.
Regístrese, hágase saber.
Fdo. Dra. Ana María Forest Cors.
Dr. Jorge Monasterio Franco.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón 3/2010