Auto Supremo AS/0701/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0701/2010

Fecha: 21-Dic-2010

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 701 Sucre, 21 de diciembre de 2010

DISTRITO: Potosí

PARTES: Ministerio Público y Otro c/Hector Bacinello Salazar.

DELITO: Falsedad Ideológica y Otro. (Declara Admisible)

VISTOS:el Recurso de Casación formulado por Braulio Jesús Roncal de fojas 261 a 266, impugnando el Auto de Vista de 21 de mayo de 2008, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Héctor Bacinello Salazar, por la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica en Certificado Médico y Falso Testimonio, previstos y sancionados en los artículos 201, 169 del Código Penal, los antecedentes y todo lo que cuando ver convino; y,

CONSIDERANDO: que, a efectos de la admisión del Recurso de Casación, los sujetos procesales se obligan a cumplir, inexcusablemente, los requisitos previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, conforme el mandato del artículo 396.3) del referido cuerpo legal, que en términos generales establece que, los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en el procedimiento de la materia, así el Recurso de Casación debe ser planteado dentro de los cinco días de haber sido notificado con la resolución de la apelación restringida y sólo procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por la misma u otras Cortes Superiores o por la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente.

CONSIDERANDO: que, de la revisión de los términos del Recurso de Casación se advierte, que el recurrente denunció existir en el Auto de Vista:

I.- la inobservancia del articulo 370 numeral 5) del Código de Procedimiento Penal, porque el ad-quem al afirmar que la Sentencia carece de fundamentación, hizo una apreciación falsa e incongruente, cuando en la misma pese a existir concurso real de delitos, el a-quo no aplicó el contenido del artículo 45 del Código Penal; por ello al no haberse vulnerado el debido proceso y no ingresar en defecto absoluto la Sentencia, el Tribunal de Alzada no podía revocarlo parcialmente y declarar al procesado absuelto de pena y culpa, máxime si el apelante no mencionó el artículo 370 numeral 5) del Código de Procedimiento Penal, entró en contradicción con el Auto Supremo No 739/2004 de 1º de diciembre, y los Autos Supremos Nos. 28/2003 de 17 de enero, 38/2003 de 12 de febrero y 331/2003 de 22 de julio de 2003.

II.- La infracción del artículo 408 del Código de Procedimiento Penal, porque en el Auto de Vista se mencionó la SC. No. 0034/2006 de 10 de mayo, sabiendo que no es precedente contradictorio y se utilizó como fundamento de oficio para modificar la resolución el error involuntario de la Sentencia que mencionó el artículo 198 del Código Penal, cuando la parte apelante jamás hizo reserva para invocar esta errónea aplicación de la norma; además pretenden hacer creer que son lo mismo un certificado médico y un certificado médico forense, extendido por un funcionario público (documento público), mencionando al respecto el Auto Supremo No 417/2003 de 19 de agosto.

III.- La inobservancia de los artículos 5, 8, 412 de la Ley 1970, porque pese a ser en materia penal la defensa personalísima, en la audiencia de ampliación y fundamentación de la Apelación Restringida los Vocales permitieron participar al abogado de la defensa en ausencia del imputado en base a un poder presentado en audiencia, invocando al respecto como contradictorios los Autos Supremos Nos. 443/2004 de 19 de agosto y 726/2004 de 26 de noviembre, por considerarlo defecto absoluto de procedimiento previsto en el artículo 169 numeral 2) del referido Código Adjetivo.

IV.- La contravención de los artículos 413 y 414, e ingresar en defectos absolutos del artículo 169 numeral 3) todos de la Ley 1970; ya que el imputado en su Apelación mencionó ocho Autos Supremos, seis de ellos eran inexistentes y en uno no se indicó sus contradicciones y es más el apelante nunca mencionó cuál fue su pretensión, por ello, debía declarase inadmisible la Apelación conforme mandan los Autos Supremos Nos. 27/2003 de 17 de enero, 214/2004 de 6 de abril; y concluir solicitó la admisión del presente recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y dejar firme la Sentencia.

Que en ese entendido, si bien no se ha adjuntado copia de la Apelación Restringida por parte del recurrente, esto se debe a que el mismo no ha recurrido de Apelación, empero, al ser contrario a sus intereses el Auto de Vista; esté, está habilitado para recurrir de Casación el que lo presento dentro de los cinco días señalados por Ley, donde además invocó varios precedentes contradictorios detallando con precisión la probable contradicción entre algunos de estos con el Auto de Vista recurrido; y es más, al haberse identificado la probable existencia de defectos absolutos en el trámite del Auto de Vista, hace necesaria la revisión de actuados que induzcan a determinar si en realidad existen sentidos jurídicos distintos, y si los probables defectos tienen o no asidero legal, esto con el objeto de uniformar la jurisprudencia penal nacional y resguardar el respeto al debido proceso.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 418 primera parte del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por Braulio Jesús Roncal contra el Auto de Vista de 21 de mayo de 2008; y se dispone que por Secretaria de Cámara se haga conocer a las Cortes Superiores de Justicia del país, fotocopias legalizadas de la Sentencia, Auto de Vista y el presente Auto Admisorio, a efectos de dar cumplimiento a la última parte del artículo 418 del referido Código de Adjetivo de la materia.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dra. Ana María Forest Cors.

Dr. Jorge Monasterio Franco.

Ante mí: Sonia Acuña Valverde

Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.

ibro de Tomas de Razón 4/2010
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