Auto Supremo AS/0027/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0027/2010

Fecha: 09-Feb-2010

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 27

Sucre, 09 de febrero de 2010

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Compulsa

PARTES: Mario Morató Alba c/ Sala Social Administrativa y Tributaria de la R. Corte Superior de Chuquisaca.

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 5 a 8 vta., interpuesto por Mario Morató alba, contra el Auto Nº 007/2010 de 11 de enero de 2010 de fs. 1, del cuaderno de compulsa y fs. 194-195 del proceso, por el que se niega la concesión del recurso de casación, interpuesto contra el Auto de Vista Nº 473/2009 de 3 de diciembre de 2009, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso administrativo por reclamación de pensiones, seguido por el compulsante contra el SENASIR, los antecedentes del legajo procesal y

CONSIDERANDO: Que, Mario Morató Alba, por memorial de fs. 5 a 8 vta., plantea recurso de compulsa alegando de manera breve, que el tribunal de alzada ha negado indebidamente la concesión del recurso de casación, por no encontrarse dentro de los casos de procedencia señalados en el art. 255 del Código de Procedimiento Civil y pidió admitir el recurso de compulsa, disponiendo su radicatoria y sorteo preferente, en cumplimiento de las previsiones de los arts. 285 I y II, 286 y 296-I del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de compulsa, está abierto para determinar si la negativa de la impugnación es correcta o incorrecta, cuyo juicio definitivo sobre el análisis, consideración y admisibilidad del recurso corresponde a este tribunal supremo.

Que según prevé el art. 283 del Código Adjetivo Civil aplicable a la materia, el recurso de compulsa procede en los siguientes casos:

1.- Por negativa indebida del recurso de apelación;

2.- Por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y

3.- Por negativa indebida del recurso de casación.

Complementariamente a lo anotado, el Tribunal de apelación, solo puede negar el recurso de casación o nulidad, en los casos previstos por el art. 262 incs. 1) al 3) del Cód. Pdto. Civ., modificados por el art. 26 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar; es decir:

1.- Cuando se hubiere interpuesto el recurso, después de vencido el término;

2.- Cuando pudiendo haber apelado, no se hubiere hecho uso de este recurso ordinario; y

3.- Cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados en el art. 255 del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO: Que, en consecuencia, corresponde verificar la certeza de tal hecho a efectos de declarar legal o ilegal la presente compulsa:

1.- El compulsante, a tiempo de formular el recurso de compulsa, mediante memorial de fs. 5 a 8 vta., acusó que el tribunal ad quem rechazó la concesión del recurso de casación, aduciendo que niega la concesión de dicho recurso por no encontrarse dentro de los casos de procedencia señalados en el art. 255 del Adjetivo Civil, habiéndose denegado indebidamente la concesión del recurso de casación, por lo que solicitó se declare legal la compulsa, disponiendo su radicatoria y sorteo preferente, teniéndose en cuenta que los aspectos de seguridad social revisten orden público y no se deben cerrar el paso a las reclamaciones de puro derecho como instituye el recurso de casación, como en la especie.

2.- Del análisis exhaustivo del expediente, se advierte que el Auto Nº 007/2010 de 11 de enero de 2010, cursante a fs. 1, clara y específicamente señaló que se negó el recurso de casación de fs. 198-199, porque el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista Nº 473/2009 de 3 de diciembre de 2009, que cursa a fs. 194-195, fue dictado en ejecución de fallos, dentro del proceso administrativo de Calificación de Renta de Vejez, seguido por Mario Morató Alba, por lo que en aplicación del art. 262 del Código de Procedimiento Civil, implementado por el art. 26 de la Ley Nº 1760, no encontrándose dentro de los casos de procedencia señalados en el art. 255 del adjetivo civil se denegó dicho recurso.

Es decir, la resolución recurrida, de casación al haber sido emitida en ejecución de sentencia, sólo es recurrible de apelación en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior, conforme el art. 518 del Código Procedimiento Civil.

3.- De lo expuesto, se concluye que el tribunal de alzada, al rechazar el recurso de casación de fs. 2 a 3 vlta., del cuaderno de compulsa, ajustó su proceder a lo dispuesto por los arts. 262 inc. 3), 255 y 518 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara ILEGAL, el recurso de compulsa de fs. 5 a 8 vta., con costas y multa para el compulsante, equivalente a tres días de haber de un Vocal de Corte de Distrito, conforme el art. 296 del Cód Pdto. Civ., aplicable por mandato del art. 663 del Reglamento del Código de Seguridad Social y art. 15 del Manual de Prestaciones, concordante con el art. 4º del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial en vigencia, que mandará pagar el tribunal ad quem.

Para resolución, según convocatoria de fs. 26, del cuaderno de compulsa interviene la Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco, Presidenta de la Sala Social y Administrativa Primera.



Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Min. Beatriz Sandoval Bascopé.

Sucre, 9 de febrero de 2010

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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