CONSIDERANDO: Que, de los antecedentes descritos se infiere que no es evidente la infracción de
CONSIDERANDO: Que, de los antecedentes descritos se infiere que no es evidente la infracción de los art. 59-II de la Constitución Política del Estado y el art. 145 del Código de Familia, por cuanto como se tiene dicho, los jueces de grado resolvieron la causa conforme a las leyes que rigen la materia asegurando la igualdad jurídica de las partes, así como el interés superior del niño, cuyos derechos y garantías se encuentran protegidos por la norma fundamental, así como por la Convención Internacional de los Derechos de los Niños que constituyen la piedra angular de la protección de los derechos humanos, que en su art. 3.1 señala "que, en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a la que atenderá será el interés superior del niño", sobre cuyo principio es posible afirmar que dicho interés es la plena satisfacción de sus derechos." El contenido del principio son sus propios derechos, interés y derechos, en éste caso se identifican, concordante con lo dispuesto en el art. 6 del Código Niño, Niña y Adolescente, que determina que las normas de la citada ley deben interpretarse velando por el interés superior del niño, niña y adolescente, de acuerdo a la Constitución Política del Estado, las Convenciones Internacionales, Tratados Internacionales vigentes y las leyes de la República con lo dispuesto por los arts. 3 y 9 - 1- 2 y 3 de la Convención Internacional sobre los derechos del niño, tal como acontece en el caso de autos que es interés superior del niño, quién tiene el legítimo derecho de crecer junto a su madre, a objeto de que ésta le prodigue, amor, comprensión, dedicación y cuidados garantizando su desarrollo bio-psico social normal
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- Libro Tomas de Razón 1/2010
