Que, la apreciación de la prueba corresponde privativamente a los jueces de grado, en las
Que, la apreciación de la prueba corresponde privativamente a los jueces de grado, en las instancias del juzgamiento de la causa, y es incensurable en casación, salvo que conforme dispone el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil, se acuse y demuestre error de hecho o de derecho, aconteciendo en la especie, que se denuncia error de derecho en la apreci8ación de la prueba, sin que el recurrente especifique con certidumbre que prueba tasada ha sido objeto de mala valoración, por cuanto en el caso de la litis, la prueba reclama del acta de entrega del menor, el Juez de la causa con marcada ponderación y objetividad ha efectuado la valoración de esa prueba no de manera aislada sino como parte del conjunto de los antecedentes que ilustra el proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica como les faculta el art. 1286 del Código Civil, en concordancia con el art. 397-I-II del Código de Procedimiento Civil, dio lugar a la resolución del fondo de la litis otorgando la guarda y custodia del menor Jhon Erick Ocampo Lea, a favor de su progenitora Erika Lea Oropeza
- CONSIDERANDO: Que, la sentencia 03/2009 declara improbada la demanda de fs
- CONSIDERANDO: El actor Jhonny Ocampo Ancasi padre del menor recurre en casación en la forma
- En relación al recurso de casación en la forma reclama que el Auto de Vista
- CONSIDERANDO: Que en el caso de autos es el interés del menor y no de
- Que, la apreciación de la prueba corresponde privativamente a los jueces de grado, en las
- Por otro lado la intervención en el acta de entrega del menor en el ejercicio
- CONSIDERANDO: Que, de los antecedentes descritos se infiere que no es evidente la infracción de
- Consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas, corresponde resolver el recurso aplicando las disposiciones contenidas
- POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejercitando
- Regístrese y devuélvase
- Libro Tomas de Razón 1/2010
