CONSIDERANDO: Que en el caso de autos es el interés del menor y no de
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos es el interés del menor y no de los padres que se disputan su tenencia, el que debe tutelar el órgano jurisdiccional, tomando en cuenta la clara determinación de los arts. 197- I) y 199 - I) de la Constitución Política del Estado. A tal finalidad el art. 145 del Código de Familia, adopta ciertos parámetros que debe consultar el mejor cuidado, interés moral y material del menor: niño niña. Considerando estos aspectos así como la edad y sexo de los menores puede confiarse a la madre o al padre y sólo en casos extremos, cuando ninguno de éstos pueda proporcionar los medios para el cumplimiento de esos intereses que requiere el tutelado, puede prescindirse de ellos. Particularmente, la madre ha de ser privada de la guarda y tenencia, cuando carezca de integridad moral y su comportamiento ponga en riesgo la salud y educación del hijo
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- Libro Tomas de Razón 1/2010
