Auto Supremo AS/0060/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0060/2010

Fecha: 18-Mar-2010

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 60

Sucre, 18 de marzo de 2.010

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.

PARTES: Marcelino Zambrana Encinas c/ Empresa EMCA S.A.

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 108-109, interpuesto por José Medina Cadima, contra el Auto de Vista Nº 486 de 28 de octubre de 2005 (fs. 104-105 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Marcelino Zambrana Encinas contra la Empresa "ENCA" S.R.L., los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 82 de 20 de julio de 2005 (fs. 86-89), declarando probada en parte la demanda de fs. 5 y vta., sin costas, ordenando que la Empresa "ENCA" S.R.L., representada por su copropietario José Medina Cadima, cancele a favor del actor, la suma de Bs. 6.082.76 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y sueldos devengados.

En grado de apelación, deducida por la parte demandada (fs. 91 y vta.), por Auto de Vista Nº 486 de 28 de octubre de 2005 (fs. 104-105 vta.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó en todas sus partes la sentencia de fs. 86 a 89, con costas.

Este fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 108-109), interpuesto por José Medina Cadima, expresando en la forma que: la actividad procesal cumplida sin observar las normas que la regulan puede perjudicar la función de tutela de los intereses comprometidos, afectando el ejercicio de la defensa y que en el presente caso de manera flagrante se ha soslayado el principio de publicidad, presupuesto procesal que vulnera el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia toda vez que sólo se ha notificado con la demanda a su persona y no así a Ariel Medina Cadima que es el otro codemandado.

En el fondo: aduce que el juez a quo violó el principio de defensa al no haber elevado ante el superior en grado la apelación otorgada, pese a existir expresa constancia de que se proveyeron los recaudos de ley, hecho que ha sido mal interpretado por el tribunal de alzada al señalar que no fue reclamado oportunamente; agrega que el juez ad quem no ha valorado la prueba aportada.

Concluye solicitando que el tribunal de casación, case el auto de vista recurrido y/o deliberando en el fondo anule obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO II: Que la abundante jurisprudencia sentada por este tribunal, estableció que el recurso de casación se asimila a una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, de acuerdo a lo estatuido por el art. 250 del Cód. Pdto. Civ. en coherencia con lo establecido en los arts. 253 y 254 del mismo cuerpo legal.

En la especie, luego de la revisión prolija de antecedentes, principalmente del memorial del recurso que se resuelve, se advierte con meridiana claridad que el recurrente no cumplió con la carga procesal y la adecuada técnica jurídica y no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil, sin embargo de haber citado disposiciones legales vulneradas, no precisó de qué manera se hubiera incurrido en violación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley, menos alegó ni demostró error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; simplemente presentó un memorial confuso y desordenado, el que resulta intrascendente y de escaso contenido jurídico, sin haber especificado causales de casación o nulidad, omisión que sin duda cabe, implica el incumplimiento del derecho de forma en la presentación de la demanda nueva de puro derecho planteada contra la resolución de segunda instancia, siendo evidente que el recurrente desconoce la naturaleza jurídica tanto del recurso de casación en el fondo, como del recurso de casación en la forma, por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma, mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, especificadas en el art. 254 de la misma norma legal aspecto lo que no ocurre en el caso de análisis.

De tal manera que ambos recursos (tanto en el fondo como en la forma), se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre si, como erróneamente plantea el recurrente.

Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el num. I del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma y en el fondo fs. 108-109, con costas.

No se regula el honorario profesional de abogado, por no haber sido respondido el recurso.

Para resolución, previa convocatoria de fs. , interviene la Ministra Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera, Dra. Beatriz Sandoval Bascopé.

Relator:Ministro Esteban Miranda Terán.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Esteban Miranda Terán

Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Sucre, 18 de marzo de 2010

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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