Auto Supremo AS/0080/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0080/2010

Fecha: 23-Mar-2010

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº A-212/2008

AUTO SUPREMO Nº 80 - Reclamación Sucre, 23 de marzo de 2010.

DISTRITO: Potosí

PARTES: Miriam Zulema Bleichner Gallardo c/ SENASIR

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 213-215, interpuesto por Miriam Zulema Bleichner Gallardo, impugnando el Auto de Vista Nº 068/2008 de 29 de agosto de 2008, cursante a fs. 209-212, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso de reclamación seguido por la recurrente contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), el auto que concede el recurso de fs. 218 vta., los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO: Que tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación, emitió la Resolución Nº 1515.07 de 5 de noviembre de 2007, cursante a fs. 192-193, que resolvió confirmar la Resolución Nº 000141 de 9 de enero de 2007, de fs. 165 y Resolución Nº 004679 de 20 de abril de 2004, pronunciadas por la Comisión de Calificación de Rentas, las mismas que otorgaron a su turno, en beneficio de la actora, renta única de vejez al 100% y 92% de su promedio salarial, a partir de enero de 2003 y diciembre de 2006, respectivamente.

En grado de apelación, deducido por la interesada (fs. 199), la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció el Auto de Vista Nº 068/2008 de 29 de agosto de 2008, cursante a fs. 209-212, confirmando totalmente la resolución apelada de fs. 192-193.

Este fallo motivó el recurso de casación (fs. 213-215), interpuesto por Miriam Zulema Bleichner Gallardo, alegando que la solicitud de su trámite para jubilación, fue presentada cumpliendo con todas las exigencias del Sistema de Reparto en fecha 24 de diciembre de 2001 y que, luego de manera sorpresiva, la administración le notificó con observaciones a su expediente que fueron oportunamente subsanados, pese ha haber adjuntado toda la documentación al inicio del trámite; sin embargo, la administración, emitió la Resolución Nº 004679 de 20 de abril de 2004 por la cual se concede a la recurrente, renta única de vejez al 92% de su promedio salarial y luego pronunció la Resolución Nº 000141 de 9 de enero de 2007, otorgando el 100% del beneficio, vulnerándose de esta manera todos sus derechos fundamentales, porque no obstante estar acreditada su renta con la documentación pertinente se pretende confiscar su renta ilegalmente, disponiendo que la cancelación sea a partir de la gestión 2006, cuando en realidad debe operarse desde el año 2003, por cuya razón, solicita el pago retroactivo de sus derechos que le corresponden por ley.

Concluye solicitando se case el auto de vista recurrido y se revoque la Resolución Nº 0000141 de 9 de enero de 2007, emitida por la Comisión de Reclamación, manteniendo el 100% del recálculo de su renta de vejez y se disponga la cancelación retroactiva desde enero de 2003 a diciembre de 2006.

CONSIDERANDO: Así expuesto el recurso, con base a los antecedentes del proceso se tiene:

Que el tribunal de alzada al confirmar la Resolución Nº 1515.07 de 5 de noviembre de 2007 cursante a fs. 192-193 con base a los arts. 74 del Manual de Prestaciones de Rentas de Curso de Pago y Adquisición, modificado por la Resolución Administrativa Nº 001 de 14 de enero de 1998 y 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, entendiendo que corresponde el pago de la renta solicitada a favor de la interesada, primero en el 92% y luego en el 100% a partir del mes de diciembre de 2006; no valoró adecuadamente los antecedentes del proceso porque no obstante los argumentos vertidos en el recurso de apelación de fs. 199, no considero que la reclamante ciertamente a tiempo de solicitar la renta de jubilación acompañó con el formulario 400 en fecha 30 de noviembre de 2001, toda la documentación exigida por la administración para ser acreedora a su derecho, sin embargo, recién el 2 de octubre de 2002 por el formulario 420, su trámite es observado, aspecto que se ratificó a través del formulario 460, exigiendo la presentación "del proceso judicial de inscripción de la partida de nacimiento en fotocopias legalizadas y el formulario de afiliación (ingreso) legalizado del Magisterio gestión 1968" (fs. 33 y 34), poniendo en duda el valor del certificado de nacimiento de la actora que corre a fs. 26 que tiene toda la validez legal por haber sido expedido por autoridad competente, cuya legalidad que no podía ser observada ni cuestionada, sino a través de una sentencia judicial ejecutoriada expedida por juez competente que certifique su falsedad; empero, pese a tal circunstancia y no constituyendo obligación de la recurrente, presentó la documentación exigida acompañando la ejecutorial de fs. 56 a 59 y en relación a la segunda observación, la interesada con la misma puntualidad presentó toda la documentación necesaria y pertinente que corre de fs. 36 a 55, demostrando objetivamente la fecha de su ingreso al Magisterio, manifestando asimismo que en la década del 60 no existían formularios de afiliación, lo que se encuentra corroborado por la certificación de fs. 67 expedida por la Caja Nacional de Salud de cuya lectura se advierte que "(...) es imposible procesar BAJA y ALTA por el sistema AVC".

Que la administración catalogó de insuficiente la documentación aportada por la recurrente observando nuevamente su expediente solicitándole una serie de resoluciones administrativas conforme se detalla en el formulario 460 INT, que nuevamente fueron subsanadas por la solicitante según se advierte por las literales que corren de fs. 76 a 82, emitiéndose como consecuencia la Resolución Nº 004679 de 20 de abril de 2004 que resolvió otorgar renta única de vejez equivalente al 92% de su promedio salarial en el monto de Bs. 939,16, correspondiendo tanto a la renta básica como a la complementaria el 46% Bs. 469,58, a partir del mes de enero de 2003. Decisión que no pudo sostenerse incólume, pues la actora presentó nuevamente las pruebas tachadas de insuficientes reclamando con justa razón la recalificación de su renta, lo que motivó a que el SENASIR pronuncie la Resolución Nº 000141 de 9 de enero de 2007, reconociendo la solicitud de recálculo de renta única de vejez, pero esta vez, al 100% de su promedio salarial en el monto de Bs. 1.238,23, correspondiendo a la básica el 58% Bs. 598,08 y a la complementaria 42% Bs. 428,75, más los incrementos de ley; empero con una consecuencia perjudicial a los derechos de la beneficiaria, cual es, haber dispuesto erróneamente que su pago se haga efectivo recién a partir del mes de diciembre de 2006.

La negación de la renta sustentada legalmente en los arts. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social y la R.A. Nº 044/01 de 18 de julio de 2001, importa una mal aplicación de dichas normas, que si bien facultan a la administración revocar la prestación concedida como consecuencia de la revisión ya sea de oficio, por errores de cálculo o falsedad de los datos utilizados para su otorgamiento, dicha determinación no puede ser con carácter retroactivo a menos que la concesión se hubiere otorgado con base a documentos falsos o declaraciones fraudulentas. Situación que no ocurrió en la especie, porque de lo contrario la administración debió iniciar el proceso correspondiente ante la autoridad llamada por ley para demostrar que los documentos presentados por la reclamante son falsos, adulterados o fraudulentos, siendo la propia interesada quien colaboró con el esclarecimiento de sus documentos, conducta que de ninguna manera puede ser cuestionada y el hecho de pretender subsumir un hecho a normas que no se encuentran previstas para determinados acontecimientos, importa la vulneración de las mismas ya que el resultado arribado por el juzgador será errado porque no responderá a la realidad de los hechos, ocasionando que la tutela judicial no sea en verdad efectiva, pues no se solucionará el fondo del conflicto.

Consiguientemente para reparar parcialmente el daño causado por la administración a la beneficiaria, corresponde el pago reclamado de la renta con carácter retroactivo desde el mes de enero de 2003 hasta diciembre de 2006, pero en el porcentaje del 100% de su promedio salarial de Bs. 1.238,23, recalculada de la siguiente manera: a la básica el 58% en Bs. 598,08 y a la complementaria 42% en Bs. 428,75, inclusive con los incrementos que pudiera corresponderle por ley, por aplicación de los principios de continuidad e irrenunciabilidad de los derechos sociales de los trabajadores que consagran los arts. 158, 162 de la C.P.E. de 2004 aplicable al caso, art. 1º del C.S.S. y 1º del R.C.S.S.

Por lo relacionado, siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolver el mismo, conforme prescriben los arts. 271 inc. 4) y 274-II del Cód. Pdto. Civ, aplicables al caso de autos por la norma remisiva contenida en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 atribución 1 de la Ley de Organización Judicial, CASA el auto de vista Nº 068/2008 de 29 de agosto de 2008, disponiendo el pago retroactivo de la renta en el porcentaje reclamado en el recurso por el periodo comprendido entre enero de 2003 y diciembre de 2006.

Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.

Para resolución según convocatoria de fs. 221 interviene el Ministro Esteban Miranda Terán de la Sala Social y Administrativa Segunda.

Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Esteban Miranda Terán

Sucre, 22 de marzo de 2010

Proveído: M. Ariel Rocha López.- Secretario de Cámara.
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