Por esta razón se considera que no se ha producido interrupción de la relación laboral,
Por esta razón se considera que no se ha producido interrupción de la relación laboral, conforme dispone el art. 6º del D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949; de manera que en el caso presente, se debe aplicar lo previsto en el art. 1º inc. h) del D.S. Nº 17286 de 18 de marzo de 1980, porque consta en obrados que el actor desempeñó funciones de docente de la Facultad de Medicina en la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca desde el 17 de agosto de 1969 al 31 de diciembre de 2004, es decir, un total de 35 años y 5 meses de servicios y que el demandante fue reincorporado a la cátedra de Neumología y Neurocirugía luego de la suspensión de la que fue objeto, por Resolución Nº 26/78 de 3 de abril de 1978 (fs. 46 y 47); por tanto es correcta la aplicación al caso, como ha definido el tribunal de apelación del art. 6 inc. e) del D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949 porque las interrupciones en la prestación de servicios del actor se debieron a causas que le eran absolutamente ajenas a su voluntad
- PARTES: Francisco Alcides Mina Morales c/ Universidad de San Francisco de Chuquisaca
- MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de
- En grado de apelación, a instancia del demandante (fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Agrega haberse violado el Voto Resolutivo Nº 18, de diciembre de 1979 del V Congreso
- Denunció también la aplicación indebida del art
- Concluye impetrando que la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, case
- CONSIDERANDO II: Que del examen del recurso, corresponde resolver si lo denunciado es evidente o
- Por esta razón se considera que no se ha producido interrupción de la relación laboral,
- Es decir, el art
- A fs
- 2) Finalmente, al no haberse cancelado la totalidad de los beneficios sociales reclamados dentro del
- 3) En este marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta parcialmente
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Sin costas en aplicación del art
- Sin multa por ser excusable
- Para resolución, conforme el acuerdo de Sala Plena Nº 02/2010 de reconformación de las Salas
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte
- Min. Jorge I. Von Borries M
- Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
