Que en ese entendido y revisados rigurosa y objetivamente los datos del caso de autos,
Que en ese entendido y revisados rigurosa y objetivamente los datos del caso de autos, se advierte que el proceso de referencia se inició con la denuncia de 22 de septiembre de 1999 (fojas 2 y 3), se instruyó sumario penal el 25 de octubre del mismo año (fojas 61), y sin que se cumpla con lo establecido por el art. 171 del Código de Procedimiento Penal de 1972, es decir, la observancia del término máximo de la Instrucción que era de 20 días; el Juez Instructor y Cautelar emitió Auto Final de la Instrucción recién el 29 de octubre de 2002 (fojas 158 a 159 vuelta), que determinó el procesamiento de la encausada, concluyendo el proceso en primera instancia con Sentencia de 4 de junio de 2004 (fojas 245 a 250); que declaró a la procesada, autora de los delitos endilgados, imponiéndole la pena de tres años y seis meses de reclusión, con costas a favor del querellante y del Estado, y responsabilidad civil averiguable en ejecución de sentencia
- PARTES: Germán Rosales Omonte y Otra c/ Aída Sebastiana Rosales Omonte. Falsedad Material
- CONSIDERANDO: Que siendo la excepción de extinción de la acción penal de previo y especial
- Que la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el
- En el mismo sentido, la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005,
- Que en ese entendido y revisados rigurosa y objetivamente los datos del caso de autos,
- Que, en segunda instancia, después de más de dos años, se confirmó la Sentencia por
- Que habiéndose iniciado el proceso en septiembre de 1999, hasta la fecha han transcurrido más
- POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco
- Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
