Auto Supremo AS/0112/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0112/2010

Fecha: 26-Mar-2010

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 112 Sucre, 26 de marzo de 2010

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Román Zambrana Ramírez y José Aguilar Véliz. Tráfico de Sustancias Controladas.

VISTOS: El Requerimiento Fiscal sobre la no extinción de la acción penal (fs 392), la solicitud de extinción del encausado José Aguilar Véliz de fs. 395 a 398, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Román Zambrana Ramírez y José Aguilar Véliz, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L. 1008), los antecedentes, y;

CONSIDERANDO: Que la disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal (Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999), estatuye que: "Las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de éste Código".

Que la tramitación del proceso dentro de un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas, así lo prevé expresamente el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley número 1430 de 11 de febrero de 1993. Respecto al "plazo razonable", la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo a su vez la jurisprudencia emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adoptó la teoría del "no plazo", en virtud a la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuándo no, ya que no es posible cuantificarlo en días, semanas, meses o años, por lo que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter vinculante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso porque no es posible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo.

Que, por ello se entiende que el plazo de duración máxima del proceso, previsto por la disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, constituye un parámetro objetivo, a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario 0079/2004-ECA, de 29 del mismo mes y año. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por Ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.

Que la mencionada Sentencia Constitucional establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".

En el mismo sentido, la Sentencia Constitucional 1042/2005 de 5 de septiembre de 2005, establece "que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión".

CONSIDERANDO: Que, la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones indebidas, lo cual sucede cuando se producen actos o se emiten resoluciones de carácter impropio por los funcionarios administrativos o jurisdiccionales encargados del proceso.

Que, la garantía de juzgamiento en plazo razonable protege al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado. Por ello corresponde en cada caso, analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas.

Que en el caso de autos, de los datos que cursan en obrados, se advierte que la causa se inició en mérito a la acción directa de 21 de diciembre de 2000 (fs. 1), que determinó el pronunciamiento del Auto de Apertura de 18 de enero de 2001 (fs. 52). Recibidas las declaraciones de los procesados y desarrollado el debate, el 23 de mayo de 2003 (fs. 323 a 324 y vta.), el Juzgado de Partido Primero de Sustancias Controladas de Cochabamba, pronunció sentencia de primera instancia que declaró: la autoría de Román Zambrana Ramírez y José Aguilar Véliz en la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el art. 48 de la Ley 1008, imponiendo la pena de 10 años de presidio y 500.- días multa a razón de Bs. 1 por día; así como al pago de costas, daños y perjuicios. Además ordenó la confiscación definitiva del vehículo marca Toyota con placa de circulación 679-GNP.

Apelada la decisión por ambos procesados (fs. 327 a 328 y de fs. 332), por el tercerista Hugo Guzmán Galindo (fs. 330 vta.), y por el representante del Ministerio Público (fs. 333 a 334), fue confirmada mediante Auto de Vista de 13 de septiembre de 2006 (fs. 356 a 357), con la modificación de incrementar la pena de José Aguilar Veliz a 11 años de presidio, razón por la cual, ambos imputados (fs. 360 a 368 y 377 a 383), como el tercerista (fs. 371 a 373 vta.) recurren de casación) en fechas 24 de octubre, 4 y 14 de noviembre de 2006; empero, el tiempo transcurrido desde entonces no puede ser considerado per se como indebido, toda vez que la excesiva carga procesal existente en las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, motivó la demora en la emisión de la resolución del recurso de casación.

CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, se establece que el delito de tráfico de sustancias controladas es reconocido a nivel nacional como un delito de lesa humanidad, imprescriptible según prevé el artículo 145 de la Ley Nº 1008; como el que se tramita en el caso de autos. Asimismo la Corte Suprema de Justicia, mediante la Sala Penal Primera pronunció el Auto Supremo Nº 295-E de 12 de marzo de 2007, donde ratifica la línea jurisprudencial en materia de la no prescripción en delitos de sustancias controladas: "Finalmente, en materia de sustancias controladas, sin entrar a resolver el fondo del asunto, sin anticipar criterio alguno sobre la materia justiciable, el delito en cuestión reporta que es de lesa humanidad, aspecto que tiene como consecuencia impedir que la misma prescriba o se extinga la acción penal por vencimiento de la duración máxima del proceso; por lo que también es otro aspecto que se debe tomar en cuenta, para declarar no haber lugar a la extinción de la acción penal". Dado que el tráfico de sustancias controladas es un delito de peligro, por poner en riesgo el bien jurídico protegido ya que puede producir daño no sólo al que consume, sino a sus descendientes y amenaza a toda la sociedad. El bien jurídico tutelado es la "continuidad generacional", porque el tráfico de drogas afecta a la humanidad, ya que se lesiona la Salud Pública. El sujeto activo de este delito es el traficante que realice cualesquiera de las modalidades o clases de conductas comprendidas en la distinción del inciso m) del artículo 33 de esta Ley, que considera el tráfico de sustancias controladas, como un delito de acción múltiple.

Que, de los antecedentes ampliamente expuestos, se evidencia que, el plazo previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, tomando como referencia el inició de las Diligencias de Policía Judicial, con la acción directa de 21 de diciembre de 2000 (fs. 1), venció el 21 de diciembre de 2005; el plazo de duración de la causa resulta razonable, dado el carácter de delito de lesa humanidad en el caso de autos, y por ende imprescriptible; razón por la cual no resulta evidente la vulneración de la garantía del imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones y en desacuerdo con el Requerimiento Fiscal de fs. 392, declara NO HABER LUGAR a la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, debiendo proseguirse con la tramitación de la causa hasta su conclusión.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.

Dra. Ana María Forest Cors.

Ante mí: Sonia Acuña Valverde

Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
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