SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 99 Sucre, 01 de abril de 2010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Administrativo.
PARTES: Elffy Olmos Rimbaud c/ SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 90-92, interpuesto por Yoni Yamil Exeni León, Director General Ejecutivo interino del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 309/08 SSA-I de 24 de noviembre de 2008 (fs. 88 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación instaurado por Elffy Olmos Rimbaud contra el SENASIR, la respuesta de fs. 96-97, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que dentro del recurso de reclamación por fusión de rentas interpuesto por Elffy Olmos Rimbaud, la Comisión de Calificación de Rentas, mediante Resolución Nº 008680 de 13 de octubre de 2006 (fs. 62), dispuso rectificar por la Dirección de Sistemas el apellido Materno y el año de nacimiento de la asegurada, debiendo figurar como Olmos Rimbaud Elffy, nacida el 17 de febrero de 1937 con matricula 375217-ORE; regularizar y rectificar la fusión efectuada de las dos rentas de vejez, en aplicación del art. 1 de la R.D. 024/00 de 28 de noviembre de 2000 y la R.A. Nº 019/01 de 18 de abril de 2001, disponiendo que debe procesarse una sola boleta de pago a favor de Olmos Rimbaud Elffy, en el sector magisterio, con matricula 375217-ORE; con un total de renta de Bs.1.828.36; asimismo, que debe procederse al descuento de Bs. 8.112.60, por lo indebidamente cobrado, debiendo descontarse dicho importe de la renta de vejez fusionada mediante descuentos del 20 % mensual, hasta cubrir el total adeudado.
La asegurada interpuso recurso de reclamación cursante a fs. 65-66, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 717/07 de 9 de mayo de 2007 (fs. 73-74), confirmando la Resolución Administrativa Nº 008680 de 13 de octubre de 2006 de fs. 62 pronunciada por la Comisión Calificadora de Rentas, por considerar que se encuentra conforme a datos del expediente y normas vigentes que regulan la materia.
Interpuesto el recurso de apelación por Elffy Olmos Rimbaud, (fs. 75-76), mediante Auto de Vista Nº 309/08-SSA-I de 24 de noviembre de 2008 (fs. 88 y vta.), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, revocó la ultima parte de la Resolución Nº 717/07 de 09 de mayo de 2007 y dispuso "Dejar sin efecto la ultima parte dispositiva de la Resolución Nº 008680 dictada por la Comisión de Calificación de Rentas; la diferencia mensual establecida solo será aplicable a partir de la fecha de la notificación con esta resolución; sin lugar al descuento retroactivo del monto total establecido, cuyas deducciones deberán ser devueltas en tres partidas de 90 días a partir de la ejecutoria". (sic).
Esta resolución originó que el Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, formulase recurso de casación en el fondo (fs. 90-92), en el que acusó la vulneración de las de las siguientes normas:
Art. 57 de la Ley de Pensiones Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, modificado por la Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001, que dispone que el pago de rentas de vejez, invalidez o muerte causadas por riesgo común, que serán efectuados con recursos del Tesoro General de La Nación.
Por otra parte, señala que en aplicación del art. 9º del D.S. Nº 27991 de 28 de enero de 2005, se debe realizar la revisión de oficio o por denuncia de las rentas en curso de pago y pagos globales concedidos, iniciando la revisión con él listado de casos registrados en la base de datos que entregaría la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, concordante con el art. 198 del Cód. S.S. y el art. 423 de su reglamento.
En el caso presente, la recurrente percibía renta básica y complementaria de vejez tanto en el sector municipal como en el sector magisterio, habiendo procedido el SENASIR a la fusión de dichas rentas en junio de 2002 bajo la Matrícula Nº MAT 365217- ORE, porque en virtud a la revisión de los documentos cursantes en el expediente, se acreditó la fecha de nacimiento de la asegurada el 17 de febrero de 1937, y que la recurrente percibió el incremento inversamente proporcional de manera incorrecta, determinándose un cobro indebido de Bs. 8.112.60, teniendo por ello el SENASIR la obligación de descontar el 20 % mensual de la renta de vejez fusionada hasta cubrir el monto indebidamente pagado de conformidad a la facultad otorgada al SENASIR mediante la Resolución Administrativa Nº 044 de 18 de julio de 2001 art. 2 inc. b), para recuperar los montos de prestaciones otorgadas por inconsistencia en los datos registrados, aplicando, el art. 3º de la R.M. Nº 384 de 11 de junio de 2004, que establece que la recuperación se realizará con el descuento del 20 %, por tratarse de recursos del Estado que financia el Sistema en aplicación del art. 1º R.D. Nº 024/00 y R.A. Nº 019/01 y procesar una sola boleta de pago por la fusión efectuada.
Finalmente denunció la transgresión del art. 3 de la R.M. Nº 216/07 SSA II de 4 de octubre de 2007, sin fundamento alguno.
Concluyó solicitando se conceda el recurso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación quien deliberando en el fondo dicte auto supremo, casando el auto de vista, previas las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, se establece lo siguiente:
Respecto a la denuncia de vulneración del art. 57 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996 de Pensiones modificado por la Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001 que señala: "Período de Transición.- A partir, de la promulgación de la presente ley, las rentas en curso de pago y en curso de adquisición correspondientes a vejez, invalidez o muerte, causadas por riesgo común del Sistema de Reparto, serán pagadas con recursos del Tesoro General de la Nación en Bolivianos y recibirán un incremento anual en el pago correspondiente a la renta de enero de cada año".
Esta norma que no tiene relación alguna con el caso de autos, porque además de determinar que las rentas se pagan con recursos del Estado, este hecho no determina que se pueda proceder al descuento de las rentas en curso de pago.
Por otro lado, resolviendo los puntos dos y tres del recurso, se establece que los arts. 9º del D.S. Nº 27991 de 28 de enero de 2005 y 2º inc. b) de la R.A. Nº 044 de 18 de julio de 2001, autorizaron primero a la Dirección de Pensiones y luego al SENASIR, a revisar de oficio o por denuncia justificada las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos, siendo los documentos cursantes en sus archivos, prueba para ejecutar dichas revisiones, estando para ello "autorizados a realizar descuentos por planilla, en mérito a la variación de los cálculos", sin embargo dicha autorización es contraria a las previsiones contenidas en el art. 477 del R. Cód. S. S., por ello, al haberse dispuesto en el caso presente, la revocatoria parcial de la resolución recurrida, el tribunal de alzada actuó adecuadamente, tanto porque el error incurrido no se debió a datos o declaraciones fraudulentas como exige el art. 477 del R. Cód. S.S., por ello no podía determinarse la devolución de los pagos con efecto retroactivo, resultando ilegal el descuento ordenado, porque no es la vía legal para hacerlo.
Finalmente respecto de la vulneración del art. 3 de la Resolución Ministerial Nº 216/07 "SS-II" de 4 de octubre de 2007, se establece previa revisión minuciosa del recurso que la misma, no fue mencionada en la fundamentación del recurso, presumiéndose que se trata de un error.
En ese marco, el tribunal supremo no advierte que el auto de vista impugnado contenga violación, aplicación indebida, o errónea interpretación de la ley, por el contrario concluye que las razones de decisión del citado fallo, objeto del recurso, responden al espíritu proteccionista con que el legislador boliviano instituyó el régimen del Seguro Social, en aras del cuidado y protección del capital humano del Estado.
Consiguientemente, al concluir que no son evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde fallar en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por disposición de los arts. 630 y 633 del R. del Cód. S. S.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 60 núm. 1 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 90-92. Sin costas, en aplicación de lo previsto por el art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO)
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Esteban Miranda T.
Sucre, 01 de abril de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
DISTRITO: La Paz PROCESO: Administrativo.
PARTES: Elffy Olmos Rimbaud c/ SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 90-92, interpuesto por Yoni Yamil Exeni León, Director General Ejecutivo interino del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 309/08 SSA-I de 24 de noviembre de 2008 (fs. 88 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación instaurado por Elffy Olmos Rimbaud contra el SENASIR, la respuesta de fs. 96-97, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que dentro del recurso de reclamación por fusión de rentas interpuesto por Elffy Olmos Rimbaud, la Comisión de Calificación de Rentas, mediante Resolución Nº 008680 de 13 de octubre de 2006 (fs. 62), dispuso rectificar por la Dirección de Sistemas el apellido Materno y el año de nacimiento de la asegurada, debiendo figurar como Olmos Rimbaud Elffy, nacida el 17 de febrero de 1937 con matricula 375217-ORE; regularizar y rectificar la fusión efectuada de las dos rentas de vejez, en aplicación del art. 1 de la R.D. 024/00 de 28 de noviembre de 2000 y la R.A. Nº 019/01 de 18 de abril de 2001, disponiendo que debe procesarse una sola boleta de pago a favor de Olmos Rimbaud Elffy, en el sector magisterio, con matricula 375217-ORE; con un total de renta de Bs.1.828.36; asimismo, que debe procederse al descuento de Bs. 8.112.60, por lo indebidamente cobrado, debiendo descontarse dicho importe de la renta de vejez fusionada mediante descuentos del 20 % mensual, hasta cubrir el total adeudado.
La asegurada interpuso recurso de reclamación cursante a fs. 65-66, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 717/07 de 9 de mayo de 2007 (fs. 73-74), confirmando la Resolución Administrativa Nº 008680 de 13 de octubre de 2006 de fs. 62 pronunciada por la Comisión Calificadora de Rentas, por considerar que se encuentra conforme a datos del expediente y normas vigentes que regulan la materia.
Interpuesto el recurso de apelación por Elffy Olmos Rimbaud, (fs. 75-76), mediante Auto de Vista Nº 309/08-SSA-I de 24 de noviembre de 2008 (fs. 88 y vta.), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, revocó la ultima parte de la Resolución Nº 717/07 de 09 de mayo de 2007 y dispuso "Dejar sin efecto la ultima parte dispositiva de la Resolución Nº 008680 dictada por la Comisión de Calificación de Rentas; la diferencia mensual establecida solo será aplicable a partir de la fecha de la notificación con esta resolución; sin lugar al descuento retroactivo del monto total establecido, cuyas deducciones deberán ser devueltas en tres partidas de 90 días a partir de la ejecutoria". (sic).
Esta resolución originó que el Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, formulase recurso de casación en el fondo (fs. 90-92), en el que acusó la vulneración de las de las siguientes normas:
Art. 57 de la Ley de Pensiones Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, modificado por la Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001, que dispone que el pago de rentas de vejez, invalidez o muerte causadas por riesgo común, que serán efectuados con recursos del Tesoro General de La Nación.
Por otra parte, señala que en aplicación del art. 9º del D.S. Nº 27991 de 28 de enero de 2005, se debe realizar la revisión de oficio o por denuncia de las rentas en curso de pago y pagos globales concedidos, iniciando la revisión con él listado de casos registrados en la base de datos que entregaría la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, concordante con el art. 198 del Cód. S.S. y el art. 423 de su reglamento.
En el caso presente, la recurrente percibía renta básica y complementaria de vejez tanto en el sector municipal como en el sector magisterio, habiendo procedido el SENASIR a la fusión de dichas rentas en junio de 2002 bajo la Matrícula Nº MAT 365217- ORE, porque en virtud a la revisión de los documentos cursantes en el expediente, se acreditó la fecha de nacimiento de la asegurada el 17 de febrero de 1937, y que la recurrente percibió el incremento inversamente proporcional de manera incorrecta, determinándose un cobro indebido de Bs. 8.112.60, teniendo por ello el SENASIR la obligación de descontar el 20 % mensual de la renta de vejez fusionada hasta cubrir el monto indebidamente pagado de conformidad a la facultad otorgada al SENASIR mediante la Resolución Administrativa Nº 044 de 18 de julio de 2001 art. 2 inc. b), para recuperar los montos de prestaciones otorgadas por inconsistencia en los datos registrados, aplicando, el art. 3º de la R.M. Nº 384 de 11 de junio de 2004, que establece que la recuperación se realizará con el descuento del 20 %, por tratarse de recursos del Estado que financia el Sistema en aplicación del art. 1º R.D. Nº 024/00 y R.A. Nº 019/01 y procesar una sola boleta de pago por la fusión efectuada.
Finalmente denunció la transgresión del art. 3 de la R.M. Nº 216/07 SSA II de 4 de octubre de 2007, sin fundamento alguno.
Concluyó solicitando se conceda el recurso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación quien deliberando en el fondo dicte auto supremo, casando el auto de vista, previas las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, se establece lo siguiente:
Respecto a la denuncia de vulneración del art. 57 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996 de Pensiones modificado por la Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001 que señala: "Período de Transición.- A partir, de la promulgación de la presente ley, las rentas en curso de pago y en curso de adquisición correspondientes a vejez, invalidez o muerte, causadas por riesgo común del Sistema de Reparto, serán pagadas con recursos del Tesoro General de la Nación en Bolivianos y recibirán un incremento anual en el pago correspondiente a la renta de enero de cada año".
Esta norma que no tiene relación alguna con el caso de autos, porque además de determinar que las rentas se pagan con recursos del Estado, este hecho no determina que se pueda proceder al descuento de las rentas en curso de pago.
Por otro lado, resolviendo los puntos dos y tres del recurso, se establece que los arts. 9º del D.S. Nº 27991 de 28 de enero de 2005 y 2º inc. b) de la R.A. Nº 044 de 18 de julio de 2001, autorizaron primero a la Dirección de Pensiones y luego al SENASIR, a revisar de oficio o por denuncia justificada las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos, siendo los documentos cursantes en sus archivos, prueba para ejecutar dichas revisiones, estando para ello "autorizados a realizar descuentos por planilla, en mérito a la variación de los cálculos", sin embargo dicha autorización es contraria a las previsiones contenidas en el art. 477 del R. Cód. S. S., por ello, al haberse dispuesto en el caso presente, la revocatoria parcial de la resolución recurrida, el tribunal de alzada actuó adecuadamente, tanto porque el error incurrido no se debió a datos o declaraciones fraudulentas como exige el art. 477 del R. Cód. S.S., por ello no podía determinarse la devolución de los pagos con efecto retroactivo, resultando ilegal el descuento ordenado, porque no es la vía legal para hacerlo.
Finalmente respecto de la vulneración del art. 3 de la Resolución Ministerial Nº 216/07 "SS-II" de 4 de octubre de 2007, se establece previa revisión minuciosa del recurso que la misma, no fue mencionada en la fundamentación del recurso, presumiéndose que se trata de un error.
En ese marco, el tribunal supremo no advierte que el auto de vista impugnado contenga violación, aplicación indebida, o errónea interpretación de la ley, por el contrario concluye que las razones de decisión del citado fallo, objeto del recurso, responden al espíritu proteccionista con que el legislador boliviano instituyó el régimen del Seguro Social, en aras del cuidado y protección del capital humano del Estado.
Consiguientemente, al concluir que no son evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde fallar en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por disposición de los arts. 630 y 633 del R. del Cód. S. S.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 60 núm. 1 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 90-92. Sin costas, en aplicación de lo previsto por el art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO)
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Esteban Miranda T.
Sucre, 01 de abril de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.