SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-362/2006
AUTO SUPREMO Nº 182 - Social Sucre, 28 de abril de 2010.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Yovana Mariela Aramayo Ramírez c/ EMTAGAS
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VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 90- 91, interpuesto por Eduardo Moreno Beltrán, Gerente General de la Empresa Tarijeña del Gas (EMTAGAS), impugnando el Auto de Vista de 21 de marzo de 2006 cursante a fs. 87, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social de reliquidación de beneficios sociales que sigue Yobana Mariela Aramayo Ramírez, contra la empresa recurrente, el auto que concede el recurso de fs. 94, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia de 12 de septiembre de 2005, cursante a fs. 67-69, declarando probada la demanda de fs.15 , con costas, disponiendo que la empresa demandada a través de su representante legal, una vez ejecutoriada la sentencia, pague la suma de Bs. 4.984,93, por concepto de reliquidación de los beneficios sociales demandados, conforme el detalle inserto a fs. 69.
En grado de apelación formulada por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, por Auto de Vista de 21 de marzo de 2006 cursante a fs. 87, confirma la sentencia apelada, con costas.
Que contra la resolución de vista, la empresa demandada EMTAGAS, interpone el recurso de casación de fs. 90-91, invocando el amparo de los arts. 161 y 162 del Cód. Proc. Trab., 250, 251, 253, 254 del Cód. Pdto. Civ., sin especificar si recurre en el fono o en la forma o en ambos efectos a la vez, expresando aspectos de hecho no probados en curso del proceso, refiere que "corresponde disponer 21 de marzo de 2006 cursante a fs. 87, con costas".
CONSIDERANDO II: Que la jurisprudencia sentada por este Tribunal estableció de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo conforme establece la norma prevista por el artículo 250 del Cód. Pdto. Civ.
En ese marco y dada la naturaleza jurídica de cada acción extraordinaria que se revisa, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo, se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el art. 253 del citado procedimiento, del mismo modo, si se plantea en la forma, las denuncias deben adecuarse a las previsiones del art. 254 del adjetivo civil citado. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del artículo 258 del procedimiento civil, es decir, se debe citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente su simple cita.
Que en la especie, el recurrente no cumplió con las obligaciones procesales anteriormente descritas no obstante que anunció la interposición del "recurso de casación y nulidad" (sic), empero no expuso de manera separada los argumentos que corresponden ser considerados a través del recurso de casación en la forma y los que corresponden al recurso de casación en el fondo, soslayando asimismo el cumplimiento de lo previsto en el art. 258 del adjetivo civil citado, toda vez que no precisó las normas que considera fueron vulneradas por los juzgadores de instancia, ni la forma en que se consumó dicha violación, en el fallo de alzada. Consiguientemente, como se ha establecido en la abundante jurisprudencia de este tribunal, técnicamente no existe recurso de casación cuando se incumple con esta obligación procesal, que no puede ser subsanada por el tribunal supremo por cuanto no se abre su competencia para ello.
A lo expuesto, se debe agregar que el recurrente no formuló una petición concreta respecto de la acción extraordinaria que deduce, desconociendo las formas de resolución de la misma consignadas en el art. 271 del Código de Procedimiento Civil, incumpliendo una vez más las formas esenciales de inexcusable observancia en la interposición de la presente demanda de puro derecho.
En consecuencia, siendo evidente la inobservancia de la adecuada técnica en lainterposición del presente recurso, corresponde aplicar loas previsiones de los arts. 271-1) y 272-2) del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Social Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el numeral 1) del art. 60 de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 90-91. Con costas.
No se regula el honorario profesional de Abogado por no haber sido respondido el recurso.
Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 28 de abril de 2010
Proveído: M. Ariel Rocha López.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº S-362/2006
AUTO SUPREMO Nº 182 - Social Sucre, 28 de abril de 2010.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Yovana Mariela Aramayo Ramírez c/ EMTAGAS
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VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 90- 91, interpuesto por Eduardo Moreno Beltrán, Gerente General de la Empresa Tarijeña del Gas (EMTAGAS), impugnando el Auto de Vista de 21 de marzo de 2006 cursante a fs. 87, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social de reliquidación de beneficios sociales que sigue Yobana Mariela Aramayo Ramírez, contra la empresa recurrente, el auto que concede el recurso de fs. 94, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia de 12 de septiembre de 2005, cursante a fs. 67-69, declarando probada la demanda de fs.15 , con costas, disponiendo que la empresa demandada a través de su representante legal, una vez ejecutoriada la sentencia, pague la suma de Bs. 4.984,93, por concepto de reliquidación de los beneficios sociales demandados, conforme el detalle inserto a fs. 69.
En grado de apelación formulada por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, por Auto de Vista de 21 de marzo de 2006 cursante a fs. 87, confirma la sentencia apelada, con costas.
Que contra la resolución de vista, la empresa demandada EMTAGAS, interpone el recurso de casación de fs. 90-91, invocando el amparo de los arts. 161 y 162 del Cód. Proc. Trab., 250, 251, 253, 254 del Cód. Pdto. Civ., sin especificar si recurre en el fono o en la forma o en ambos efectos a la vez, expresando aspectos de hecho no probados en curso del proceso, refiere que "corresponde disponer 21 de marzo de 2006 cursante a fs. 87, con costas".
CONSIDERANDO II: Que la jurisprudencia sentada por este Tribunal estableció de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo conforme establece la norma prevista por el artículo 250 del Cód. Pdto. Civ.
En ese marco y dada la naturaleza jurídica de cada acción extraordinaria que se revisa, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo, se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el art. 253 del citado procedimiento, del mismo modo, si se plantea en la forma, las denuncias deben adecuarse a las previsiones del art. 254 del adjetivo civil citado. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del artículo 258 del procedimiento civil, es decir, se debe citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente su simple cita.
Que en la especie, el recurrente no cumplió con las obligaciones procesales anteriormente descritas no obstante que anunció la interposición del "recurso de casación y nulidad" (sic), empero no expuso de manera separada los argumentos que corresponden ser considerados a través del recurso de casación en la forma y los que corresponden al recurso de casación en el fondo, soslayando asimismo el cumplimiento de lo previsto en el art. 258 del adjetivo civil citado, toda vez que no precisó las normas que considera fueron vulneradas por los juzgadores de instancia, ni la forma en que se consumó dicha violación, en el fallo de alzada. Consiguientemente, como se ha establecido en la abundante jurisprudencia de este tribunal, técnicamente no existe recurso de casación cuando se incumple con esta obligación procesal, que no puede ser subsanada por el tribunal supremo por cuanto no se abre su competencia para ello.
A lo expuesto, se debe agregar que el recurrente no formuló una petición concreta respecto de la acción extraordinaria que deduce, desconociendo las formas de resolución de la misma consignadas en el art. 271 del Código de Procedimiento Civil, incumpliendo una vez más las formas esenciales de inexcusable observancia en la interposición de la presente demanda de puro derecho.
En consecuencia, siendo evidente la inobservancia de la adecuada técnica en lainterposición del presente recurso, corresponde aplicar loas previsiones de los arts. 271-1) y 272-2) del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Social Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el numeral 1) del art. 60 de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 90-91. Con costas.
No se regula el honorario profesional de Abogado por no haber sido respondido el recurso.
Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 28 de abril de 2010
Proveído: M. Ariel Rocha López.- Secretario de Cámara.