A mayor abundamiento debe decirse que los actos de la Administración Pública sujetos a la
A mayor abundamiento debe decirse que los actos de la Administración Pública sujetos a la Ley de Procedimiento Administrativo poseen presunción de validez y, conforme determinación del articulo 32 parágrafos I y II de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341, "producen sus efectos desde la fecha de su notificación o publicación, su eficacia quedará suspendida únicamente cuando así lo señale él propio contenido de la Resolución impugnada". En cuanto a la ejecución del acto administrativo, los artículos 51, 54 y 55 de la citada Ley, establecen que el procedimiento administrativo termina por medio de una resolución dictada por el órgano administrativo competente, salvando los recursos de Revocatoria y Jerárquico y la resolución definitiva pronunciada en sede administrativa adquiere fuerza ejecutiva una vez que ha sido notificada, por lo que, la interposición de cualquier recurso, no suspende la ejecución del acto impugnado. El artículo 55 parágrafo II, establece una excepción a la ejecución, cuando señala: "se suspende la ejecución del acto administrativo de oficio o a solicitud del recurrente por razones de interés público o para evitar grave perjuicio al solicitante", entendiéndose que esta suspensión ha de producirse únicamente en sede administrativa, siendo ésta facultativa y no imperativa
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