Que, al haberse constatado que se denunció el hecho en agosto de 1996, y desde
Que, al haberse constatado que se denunció el hecho en agosto de 1996, y desde que se emitió el Auto Inicial de la Instrucción hasta la fecha transcurrieron más de nueve años y nueve meses sin que exista una Sentencia firme ejecutoriada, prolongándose la causa demasiado tiempo, más allá del principio de razonabilidad estatuido en los arts. 23, 410 numeral II) y 115 Constitucional, art. 8, apartado 1 del Pacto de San José de Costa Rica; art. 14 inciso 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; sin que el mismo sea atribuible a la encausada, aunque el hecho de que en la fase de la Instrucción fue declarada rebelde, pese haber intervenido activamente en el mismo, ese hecho no causó la dilación del proceso, toda vez que el Procedimiento Penal con el cual se ventila el presente caso, permite la prosecución de la causa en rebeldía, es más en la fase del plenario se apersonó asumiendo plenamente su defensa; al contrario, de obrados se tiene que la demora procesal se debe a la desidia de la propia parte querellante, que no dio el impulso necesario en la fase de las Diligencias de Policía Judicial ocasionando archivo de obrados, así como al incumplimiento de los plazos procesales por parte del Ministerio Público y de los Jueces de instancia, infringiéndose así el art. 180 numeral I de la actual Constitución Política del Estado, que establece como una de las condiciones de la administración de justicia, la celeridad en la tramitación de los procesos, y el art. 1 numeral 13) de la Ley de Organización Judicial que estatuye la celeridad en los términos siguientes: "La justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación y resolución de las causas"; en consecuencia, por lo manifestado corresponde en el caso de Autos aplicar la previsión contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal por haber transcurrido más de los cinco años que se fijó como plazo máximo para la duración del proceso
- PARTES: Rodrigo Patiño Coca c/ Miryam Concepción Vaca Medrano
- Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
- CONSIDERANDO: Que, siendo la excepción de extinción de la acción penal de previo y especial
- Que, en ese entendido y con la facultad mencionada, revisados objetivamente los datos del caso
- Que, desde que se concedió el recurso de apelación deducido por la parte querellante en
- Que, al haberse constatado que se denunció el hecho en agosto de 1996, y desde
- POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco
- Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
